STSJ Cataluña 546/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2017:7978
Número de Recurso176/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución546/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación auto nº 176/2016

Partes: Argimiro c/ Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA nº 546/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto número 176/2016, interpuesto por Argimiro, representado por la Procuradora Dña. Cristina Baides Sallent, y dirigido por la Letrada Dña. Rafaela Pons Fullana, contra el Ayuntamiento de Barcelona. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 431/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, el 16 de febrero de 2016 se dictó auto, a tenor de cuya parte dispositiva: "Acuerdo declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por recaer el mismo y sus pretensiones sobre cosa juzgada, de conformidad con los artículos 51.1.c ) y 69.c ) y d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; con condena en las costas procesales ocasionadas en este recurso a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El apelante suplica sentencia que "declare la nulidad del auto apelado, revocando el acuerdo de inadmisibilidad por excepción de cosa juzgada material por cuanto que en la actualidad no procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por cosa juzgada material, ya que el recurso del cual se

pretende aplicar la cosa juzgada todavía se encuentra pendiente sin que por tanto exista cosa juzgada de forma definitiva y firme, y tampoco concurre la identidad en el objeto del procedimiento como se ha visto".

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 17 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto auto de 16 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, a tenor de cuya parte dispositiva: "Acuerdo declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por recaer el mismo y sus pretensiones sobre cosa juzgada, de conformidad con los artículos 51.1.c ) y 69.c ) y d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; con condena en las costas procesales ocasionadas en este recurso a la parte demandante".

SEGUNDO

La impugnación, en el declarativo seguido en la instancia, se dirige contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, de 18 de julio de 2013, en cuya virtud se desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Regidora del Distrito de lŽEixample, de 9 de junio de 2010, que declaró manifiestamente ilegalizables las obras consistentes en aumento de volumen en la planta sobreático de la calle Provenza 249-251, requiriendo al aquí apelante que procediese a derribar la planta sobreático y su dúplex, dado que han sido efectuadas sin licencia, en el plazo de un mes, y restituir a su estado anterior todos los elementos afectados.

Consta en los autos elevados a esta Sala (folios 464 y ss.) que, en fecha 3 de marzo de 2015 recayó sentencia de este mismo Tribunal desestimando el recurso de apelación (bajo el nº 228/2013 ) interpuesto contra sentencia de 16 de julio de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, desestimando el recurso formulado contra la desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la regidora del distrite de lŽEixample de 9 de junio de 2010, declarando manifiestamente ilegalizables obras efectuadas sin licencia consistentes en aumento de volumen en la planta sobreático en la calle Provenza 249-251, requiriendo al recurrente el derribo de la planta sobreático y su dúplex, en el plazo de un mes, restituyendo a su estado anterior los elementos afectados, con prohibición definitiva de los usos amparados por aquella obra.

El auto apelado se sirve apreciar excepción de cosa juzgada material, para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido, a que se refiere el primer párrafo del presente fundamento. Siendo de ver que, de hecho, en el precedente proceso, rematado con firmeza por sentencia de esta Sala, de 3 de marzo de 2015, se venía a enjuiciar la legalidad de la desestimación presunta del mismo recurso de alzada cuya desestimación expresa se impugna en los autos de que el presente rollo trae causa.

Con carácter previo a abordar la efectiva concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad del recurso a que se refiere el auto apelado, hemos de comenzar por destacar la perplejidad que causa que, remitido el expediente administrativo, concluido el período de prueba, y formuladas por las partes del recurso nº 301/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 9 de esta misma ciudad, conclusiones, recayera resolución expresa, desestimatoria, del recurso de alzada cuya desestimación presunta se enjuiciaba en aquél. Podrá dudarse, pues no se cuenta aquí con los autos de aquel recurso, si la resolución desestimatoria expresa de la alzada de que aquí se trata recayó con anterioridad a la notificación a la Corporación Local de la sentencia de instancia de aquel proceso, en todo caso dos días anterior a la resolución expresa referida, mas no cabe más que la absoluta certidumbre de que ésta recayó conclusas las actuaciones del procedimiento reiterado, pendiente el mismo ya solamente de sentencia, de modo que la práctica administrativa en el presente supuesto se revela altamente irrespetuosa con la judicialización de la controversia, cuyo centro de gravedad, merced al silencio producido, y al incumplimiento de la obligación de la Administración de resolver en plazo, ni aun con anterioridad a la remisión del expediente administrativo al órgano judicial de instancia, a requerimiento del mismo, pivotaba ya irremediablemente sobre el acto de disciplina urbanística de 9 de junio de 2010.

TERCERO

A propósito del instituto de cosa juzgada material, con sus singulares matices en este orden jurisdiccional, mantiene la STS (Sección 4ª) de 18 de marzo de 2010 (rec. 335/2008 ), que:

"CUARTO.- La Sentencia de 27 de abril de 2006, recurso de casación en interés de la ley 13/2005 plasma, con cita de sentencias anteriores, la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada.

TERCERO

El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto

suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior...

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