STS, 18 de Marzo de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:1387
Número de Recurso335/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 335/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de D. Romualdo, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 545/05, interpuesto por D. Romualdo, contra la desestimación por silencio administrativo, posteriormente resolución expresa de fecha 16 de abril de 2004, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional e Innovación Educativa de fecha 10 de octubre de 2003, por la que se denegó la exención del módulo profesional "Técnicas de Fabricación para la Mantenimiento y Montaje", del Ciclo Formativo de Formación Profesional Específico Mantenimiento de Equipo Industrial, por correspondencia con la práctica laboral. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 545/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso núm. 545/2005, interpuesto por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Romualdo, contra la desestimación por silencio administrativo (posteriormente por resolución expresa de fecha 16 de abril de 2004, de la Secretaria General de Educación y Formación Profesional) del recurso presentado contra la resolución del Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, de fecha 10 de octubre de 2003, por la que se denegó la exención del módulo profesional "técnicas de Fabricación para el Mantenimiento y Montaje", del Ciclo Formativo de Formación Profesional Específico Mantenimiento de Equipo Industrial, por correspondencia con la práctica laboral. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Romualdo se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de febrero de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza, con fecha 4 de marzo de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2010, suspéndiendose el referido acto por providencia de 19 de enero de 2010 para dar audiencia a las partes para alegaciones acerca de cosa juzgada, presentando escrito el Abogado del Estado según consta en autos, no haciéndolo la recurrente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de don D. Romualdo, interpone recurso de casación 335/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 545/05, deducido por aquel contra la desestimación por silencio administrativo, posteriormente por resolución expresa de fecha 16 de abril de 2004, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional e Innovación Educativa desestimando el recurso presentando contra Resolución del Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación educativa de fecha 10 de octubre de 2003, por la que denegó la exención del módulo profesional "Técnicas de Fabricación para la Mantenimiento y Montaje", del Ciclo Formativo de Formación Profesional Específico Mantenimiento de Equipo Industrial, por correspondencia con la práctica laboral.

SEGUNDO

En fecha 21 de julio de 2009 fue dictada sentencia en el recurso de casación 5169/2007 formulado por don Romualdo contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007 por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso contencioso-administrativo 154/2004 deducido por el hoy recurrente contra la Resolución de 10 de octubre de 2003 del Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se deniega la exención del módulo profesional "Técnicas de Fabricación para el Mantenimiento y Montaje" del ciclo formativo "Mantenimiento de Equipo Industrial", confirmada en alzada por Resolución de 16 de abril de 2004 de la Secretaria General de Educación y Formación Profesional del citado Ministerio.

TERCERO

A la vista de la sentencia anterior se abrió trámite de alegaciones para que las partes adujesen respecto a la existencia de cosa juzgada.

Nada ha dicho el recurrente mas el Abogado del Estado manifiesta su concurrencia por lo que sostiene que el recurso debe declararse inadmisible.

CUARTO

La Sentencia de 27 de abril de 2006, recurso de casación en interés de la ley 13/2005 plasma, con cita de sentencias anteriores, la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada.

TERCERO

El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo

69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

QUINTO

A la vista de la doctrina anterior y de la existencia de la sentencia de 21 de julio de 2009 debe declararse inadmisible el recurso de casación por existencia de cosa juzgada.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.400 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

La Sala acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de casación deducido por la representación de don D. Romualdo contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 545/05, deducido por aquel contra la desestimación por silencio administrativo, posteriormente por resolución expresa de fecha 16 de abril de 2004, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional e Innovación Educativa desestimando el recurso presentando contra Resolución del Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación educativa de fecha 10 de octubre de 2003, por la que denegó la exención del módulo profesional "Técnicas de Fabricación para la Mantenimiento y Montaje", del Ciclo Formativo de Formación Profesional Específico Mantenimiento de Equipo Industrial, por correspondencia con la práctica laboral. Con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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