SAP Guipúzcoa 155/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2017:711
Número de Recurso3309/2016
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución155/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-15/000883

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2015/0000883

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3309/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 233/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pio

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA

Recurrido/a / Errekurritua: HOTEL ROQUE AROCENA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: ANA MARIA VILLADANGOS ALONSO

S E N T E N C I A Nº 155/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

  1. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 233/2015 de la Upad de Primera Instancia nº 2 de Azpeiti, a instancia de D. Pio -apelante-, representado por el Procurador Sr. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA contra HOTEL ROQUE AROCENA SA. -apelado-, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO AMILIBIA

ORTIZ DE PINEDO y defendido por la Letrada Dª. ANA MARIA VILLADANGOS ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17-5-16 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 17-5-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Eizaguirre Arocena en nombre y representación de Don Pio frente a HOTEL ROQUE AROCENA S.A. debo absolver y absuelvo a HOTEL ROQUE AROCENA S.A. de todos los pedimentos formulados de contrario, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y los razonamientos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Se alza la representación procesal de la parte actora. D. Pio, frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada frente a "Hotel Roque Arocena S.A.", en ejercicio de acción declarativa de dominio, en la que solicitaba se declarara, en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria consumada a su favor, la titularidad dominical del edificio radicante en el lado Sur del inmueble Hotel Arocena de Cestona, compuesto aquel por dos viviendas de 45 m2 cada una, comunicadas entre sí interiormente, más dos garajes existentes en la planta baja", con condena de la demandada a estar y pasar por esa declaración, y, que en virtud de la anterior, se cancela la inscripción registral de la propiedad respecto a la meritada vivienda a favor de la demandada.

En el recurso de apelación se impugnan los siguientes pronunciamientos:

  1. -Falta el requisito fundamental para que prospere el ejercicio de la acción como es el justo título (FD 3º).

    Se alega la demanda rectora del proceso, en su FJ 5º, invoca el art. 1959 CC como norma aplicable, que señala el plazo de treinta años para la prescripción extraordinaria de los bienes inmuebles, en relación con el art. 447 CC, según el cual sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio ( STS 768/2011, de 31 de Octubre ).

    Según la doctrina jurisprudencial, para que la prescripción adquisitiva extraordinaria pueda producirse ha de basarse necesariamente en la posesión en concepto de dueño, sin necesidad de justo título ni buena fe ( STS de 20 de diciembre de 1990 ).

  2. - Falta la plena identificación de la finca.

    Se alega que en contra del criterio del Tribunal a quo, la finca controvertida se encuentra perfectamente identificada a través de los doc. nº 1 a 4, acompañados a la demanda, Se trata de una edificación situada en la parte Sur del inmueble denominado Hotel Arocena, de Cestona, destinada a vivienda con dos plantas de 45 m2 cada una, con comunicación interior y dos garajes en la planta baja.

    Dª Irene y D. Arsenio, testigos propuestos por la parte actora, al serles exhibidos los doc. º 1-4, reconocen el edificio-vivienda controvertido.

    Dª Dulce y D. Everardo, testigos propuestos por la parte demandada, al serles exhibidos los doc. nº 1-4, reconocen el edificio-vivienda controvertido.

    En consecuencia, la finca controvertida, contrariamente, a lo que sostiene el Juez a quo, se encuentra plenamente identificada, tanto en sede de prueba documental como a través del interrogatorio de parte y el de la totalidad de los testigos comparecientes en plenario.

  3. - No puede acreditarse que el actor haya estado residiendo de forma ininterrumpida en la vivienda discutida en compañía de su familia desde el año 1959.

    Se alega error en la valoración de la prueba a la vista de las pruebas testificales de Dª Irene, D. Arsenio, Dª Dulce y D. Everardo, trascribiendo las manifestaciones de los mismos que considera de interés, y concluye en los siguientes términos.

    "Para colegir la no concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1.959 CC, regulador de la usucapión extraordinaria, el Juzgador parte de un material probatorio, a nuestro entender inocuo, prescindiendo de la prueba reina, cual es la testifical.

    Porque es inocuo que la vivienda controvertida se encuentre integrada dentro del conjunto del Hotel Arocena, conformando una unidad física y registral. Don Everardo, testigo de la demandada ofreció una razonable y nada exorbitante explicación a este hecho: al tratarse de una edificación ejecutada muchos años después del edificio central, y habida cuenta que se encontraba en un limbo jurídico, toda vez que no existía para el Derecho, este testigo aconsejó a su padre que incorporase dicho inmueble a la trama propiamente hotelera, a los efectos de que, desde un punto de vista estrictamente registral, dicho inmueble existiese. Lo que no significa que dicho inmueble, desde el punto de vista funcional, forme parte del Hotel.

    Es también inocuo que exista un único recibo de responsabilidad civil y un único contador de corriente eléctrica y recogida de basuras.

    Es inocuo que la vivienda controvertida se encuentre ubicada dentro del entorno perimetral del entramado de inmuebles que conforman el Hotel Arocena, sus instalaciones y su área de recreo. Lo sustancial es que el acceso, tanto al edificio central del hotel como al interior de la vivienda controvertida sean independientes.

    Es sustancial, o al menos, debería serlo, la prueba testifical a través de la cual, el Tribunal a quo debería obtener la conclusión de que no resulta acreditada la posesión por parte de mi mandante, pacifica e ininterrumpida, del inmueble controvertido, a lo largo de más de treinta años. Sin embargo, a dicha conclusión el Tribunal llega con las testificales practicadas. No sabemos cuáles, si las propuestas por la parte actora, con las de la demandada o con una combinación de ambas. Se nos ha hurtado la posibilidad de refutar a qué testificales se está refiriendo. El principio procesal por el que la valoración de la prueba testifical por parte del Juzgador lo es conforme a las reglas de la sana crítica, no es incompatible con la obligación de que, para llegar a dicha

    conclusión, el Operador Civil practique un mínimo análisis pormenorizado de cada uno de los testigos objeto

    de valoración.

    En suma, son lógicas y compatibles con la valoración de la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica, estas conclusiones:

    1. - El edificio controvertido fue construido por Don Pedro Jesús y su hijo Don Pio, a expensas del primero, allá por el año 1959.

    2. - La finalidad de dicha construcción obedeció a que mi mandante constituyese en la misma su residencia para su proyectado matrimonio y su prole.

    3. - Dicha vivienda, nada tuvo que ver con el Hotel Arocena, existente desde hacía muchos años.

    4. - Ni física ni funcionalmente, la vivienda vindicada guarda relación alguna con el Edificio Central del Hotel, pese a que la representante legal de la mercantil demandada manifestase que se trata de una prolongación del salón del hotel, lapsus linguae inmediatamente corregida por su madre, Doña Dulce, al ser interrogada en relación a dicho particular.

    5. - De manera ocasional y por alguna coyuntura de hiperocupacion del hotel, algún personal al servicio del mismo ha pernoctado en la vivienda controvertida.

    6. - El que mi mandante haya residido temporalmente en una casa solaz de Fuenterrabia, durante mes y medio al año, con ocasión del cierre estacional del hotel y durante los fines de semana, ello no empece al incontrovertido hecho de que la vivienda discutida ha sido y es ocupada por su familia, desde el primero de los nacimientos de sus hijos, hace más de cincuenta...

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