SAP Cádiz 191/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2017:1140
Número de Recurso101/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº101/2017

ORIGEN : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº359/2014 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº270/2011 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA).

S E N T E N C I A nº191/2017

En la ciudad de Cádiz a 1 de Septiembre de 2017

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Rubén, representado por la procuradora señora María Fernández Roche y asistido por el letrado señor Miguel Barroso Becerra siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Carla, representada por el procurador señor Sergio Márquez Delgado y asistido del letrado señor Pablo Márquez Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 9 de febrero de 2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carla de los delitos de revelación de secretos ( articulo 197.1 y 3 del Código Penal ) y usurpación de estado civil ( artículo 401 del Cp ) de los que fue acusada, declarando las costas de oficio.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y tramitado el recurso en legal forma se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin

necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos si bien que se suprime del cuarto párrafo « y 1:14 horas del día 18/02/2011 desde un ordenador situado en el domicilio en el que en ese momento residía la acusada junto a sus hijos sito en la CALLE000 de El Puerto de Santa María » y se introduce en su lugar « desde el móvil NUM000 de titularidad de JUVAZQUEZ SL, empresa familiar a la que pertenecía como socia Carla, usuaria de dicho terminal ».

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia al considerar que la desplegada en la instancia tuvo suficiente significación de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la apelada absuelta e insta por ello la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la segunda instancia donde se declare la nulidad de la primera sentencia y se dicte otra en la instancia que se ajuste a los cánones de constitucionalidad respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el prisma de la valoración racional de la prueba esencial sin errores ni contradicciones manifiestas o razonamientos ilógicos.

SEGUNDO

El « factum » de la sentencia constituye la premisa sobre la que se construye el silogismo judicial pues sobre aquél se proyecta un juicio de calificación que ha de ser congruente con las pretensiones de las partes y, en esa medida, el « factum » debe necesariamente pronunciarse clara y explícitamente, de manera inteligible, sobre cuantos datos fácticos sean relevantes para dar respuesta a cuantas cuestiones conforman el objeto del proceso, sometidas a contradicción por las acusaciones y las defensas.

Ya la STS de 13 Feb. 1989 se pronunciaba sobre la trascendencia anulatoria del vicio consistente en la omisión en sentencia de elementos o circunstancias fácticas de interés que impidan conocer la realidad de lo ocurrido, de manera que no pueda sustituirse ni integrarse por un razonamiento lógico.

En este sentido es necesario afirmar que la omisión de los elementos fácticos relevantes que dificulten seriamente o impidan la comprensión de lo acaecido a efectos de la calificación jurídica, se encuentra íntimamente vinculada con el vicio formal de la falta de claridad en la declaración de hechos probados - STS de 20 Jun. 1995 -. La sentencia del TS de 12 Jul. 1996 declaraba que la falta de claridad se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el «factum» (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participaciónconcreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, en caso de sentencia condenatoria . Situación equiparable --debe añadirse-- a la que surge en el caso de que dichas omisiones importantes tengan lugar en una sentencia con fallo absolutorio, por causa de las cuales el pronunciamiento esté fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso o ambigüo. Del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que no se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no declaradas «clara y terminantemente probadas», pues ello genera una manifiesta indefensión de la parte procesal acusadora que desconoce la razón de la resolución judicial, con el consiguiente quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva - STS de 5 de diciembre de 2002 con cita literal de la primera -.

El cumplimiento de lo dispuesto en el art. 248.3 L.O.P.J . y 142.2º L.E.Cr ., que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia es ineludible obligación del órgano jurisdiccional respetando la estructura establecida por la Ley y es que la declaración de Hechos Probados constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico --preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir, la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el «factum», y la motivación jurídica, que

es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquellos hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos estrictamente dispuestos por la Ley. De ahí que si la sentencia contiene un «factum» sin la debida claridad, concreción y taxatividad, con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones «sin hacer expresa relación de los que resultaren probados» ( art. 851.2), habiéndose repetidamente llegado a declarar por el TS la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3º L.O.P.J . (véase STS de 19 Oct. 2000 y 11 de octubre de 2006 ) y la devolución de la causa al Tribunal de instancia para el dictado de una nueva en la que deberá hacer constar los hechos que considera probados según su valoración de la prueba, nunca la inclusión vía recurso de nuevos hechos en el relato fáctico según la valoración probatoria efectuada por la parte.

Es una exigencia y manifestación del núcleo duro del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE en relación con el art. 120 de la CE ; esto es, el derecho a conocer la ratio decidendi del Tribunal, el posicionamiento claro sobre la realidad fáctica enjuiciada para conocer su criterio y ulterior revisión por el órgano superior.

TERCERO

El art. 851.2 regula como motivo de casación por quebrantamiento de forma «cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados».

La inteligencia de este motivo legal de casación -igualmente asumible en apelación- debe ser puesto en relación con la doctrina expresada en el antecedente apartado de la presente. Habrá supuestos en los que, es evidente, el « factum » debe necesariamente recoger asertivamente una base fáctica real sobre la que se asienta la acusación ; es impensable otra cosa en delitos como la falsedad documental, delitos urbanísticos, estafas, apropiaciones indebidas, prevaricaciones, delitos societarios, imprudencias en el tráfico rodado y un largo etc. Aunque el tribunal llegue a la conclusión de que los hechos son atípicos o que el acusado no tuvo participación en ellos, es obligado recoger la realidad material y primaria sobre la que se asienta la base acusatoria y, asímismo, en todos los supuestos en los cuales el delito existió como tal. Lo explican muy graficamente la STS de 18 de marzo de 2002 y...

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