SAP Valencia 486/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteSANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
ECLIES:APV:2017:3172
Número de Recurso654/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución486/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 654/2017- Dimana del Juicio de Faltas Nº 78/2015

Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº4 de Ontinyent

SENTENCIA Nº 486/2017

En la ciudad de Valencia, a 31 de julio de dos mil diecisiete.

Dª SANDRA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia eInstrucción nº 4 de Ontinyent en el Juicio de Faltas nº 78/2015, habiendo sido parte, como apelantes, Carlos Alberto, representado por el Letrado D. Raúl Vicente Doménech Soler,

D. Alejo, representado por la Letrada Dª Raquel Gimeno Seguer, la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mercedes Pascual Revert, que se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por D José Francisco Mira e impugnó el recurso de apelación de D. Alejo, y como apelado/s, D. Cornelio, representado por el Letrado D Raúl Pascual Sarrió y la MUTUALIDAD DE LEVANTE, representada por la Procuradora Dª Virtudes Mataix Ferre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción N.º 4 de Primera Instancia e Ontinyent se dictó, en el mencionado ya juicio de faltas, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerda el archivo de la presente causa frente a D. Cornelio, D. Carlos Alberto y D. Heraclio respecto de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621 CP que se le venía atribuyendo al haber quedado despenalizada la citada conducta tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos Alberto y a D. Heraclio como responsables civiles a que indemnice de forma solidaria a D. Cornelio en la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete euros con veintiocho céntimos (467,28.-€), y a pagar las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a D. Cornelio y a D. Heraclio como responsables civiles de las lesiones y daños materiales sufridos por D. Carlos Alberto en el siniestro, así como los daños personales sufridos por D. Alejo .

Que debo declarar y declaro la responsabilidad civil directa de las Compañías de Seguros FIATC DE SEGUROS Y REASEGUROS y MUTUALIDAD DE LEVANTE a las que condeno al pago de forma solidaria de las indemnizaciones dichas, más el interés moratorio del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengado por las mismas desde el 16 de marzo de 2015".

TERCERO

Formalizados los recursos de apelación ante el Juzgado que la dictó, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de D. Carlos Alberto se alza contra la resolución impugnada alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros de la Circulación, solicitando la condena del conductor del vehículo SEAT IBIZA, D. Heraclio, y la compañía aseguradora, la Mutualidad de Levante, al abono de los daños y perjuicios causados, que cifra en 19.198,81 €. Sostiene que la causa originaria del accidente fue la salida de la vía del Seat Ibiza, lo que provocó una serie concatenada de accidentes, siendo el único responsable el conductor de dicho vehículo. De forma subsidiaria solicita se aprecie una concurrencia de culpas, atribuyendo cuota del 80% al vehículo SEAT IBIZA y del 20% a D. Carlos Alberto .

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate hemos de partir de que cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. La doctrina jurisprudencial establece los principios que han de regir la revisión por el Tribunal "ad quem" de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el juzgador de la primera instancia: "en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( artículo 218.2 de la LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE )". En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado las diligencias (bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma. Ahora bien, ello no implica, sin embargo, una postura radical que imposibilite al Tribunal "ad quem" hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015, el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la "reformatio in peius", por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante ( art. 465.5 LEC ) y a aquéllas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. Así la comentada sentencia establece: "Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos) ".

De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo y a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, hay que concluir que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada obliga a estimar

(parcialmente, como luego se verá) el recurso, dado que la causa eficiente de las sucesivas colisiones fue la invasión del carril contrario por parte del SEAT IBIZA que conducía el Sr Heraclio al perder el control como consecuencia de conducir a una velocidad excesiva dadas las circunstancias del estado de la calzada (mojada por la lluvia) y las características del tramo de la vía (curva en pendiente descendente).

Hay que partir de lo dispuesto por el artículo 1 de la LRCSVM en la redacción vigente en la fecha de los hechos (modificación publicada el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007), de acuerdo con el cual"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes."

La prueba acredita que, tal como alega el recurrente, la causa principal de las colisiones que tuvieron lugar el día de autos fue la invasión del carril contrario por parte del SEAT IBIZA conducido por Heraclio, que al circular a una velocidad excesiva atendido el estado de la calzada y las características de la vía perdió el control de la dirección e invadió parcialmente el carril de sentido contrario. La declaración del Agente...

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