STSJ Comunidad Valenciana 416/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2017:6083
Número de Recurso599/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución416/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000599/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006706

SENTENCIA Nº 416/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

D/Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana y por el COLEGIO PROFESIONAL SUPERIOR DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS, representado por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendido por el Letrado D. Andrés Domínguez Arroyo, contra la Sentencia n.º 333/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 424/2015 siendo apelada DÑA. María Virtudes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia n.º 333/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n.º 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 424/2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la Administración demandada y por la codemandada, en sus respectivos recursos, tras argumentar, se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 11 de julio de 2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 333/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 424/2015, en cuyo fallo se establece lo siguiente:

1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª María Virtudes, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a ser reintegrada en el puesto de trabajo que venía ocupando con todos los efectos inherentes a esta declaración.

2.- No procede condena en costas

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO.- Es objeto de recurso, la resolución de fecha 2 de julio de 2015, que acuerda el cese de la recurrente en puesto de trabajo de técnico especialista de laboratorio por falta de habilitación para la prestación de servicios como técnico superior de laboratorio.

No es objeto de controversia que la recurrente fue nombrada con fecha 1 de mayo de 1999 personal estatutario no facultativo interino para plaza vacante, ocupando el puesto de trabajo número NUM000 con denominación TÉCNICO ESPECIALISTA LABORATORIO, en Distrito o área sanitaria 14 en la localidad de Alcoy; que la recurrente ha venido desempeñando el puesto de trabajo referido hasta el 22 de junio de 2015 en el que se le notificó la resolución objeto de este procedimiento; y, que la Administración estimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por Jenaro, en su calidad de Presidente del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana, en relación con la adscripción de la recurrente a un puesto de categoría de Técnico Superior de Laboratorio y declarar el cese de la referida recurrente por no encontrarse habilitada para prestar servicios como Técnico Superior de Laboratorio.

La recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho."

Y en cuanto a su fundamentación :

SEGUNDO

La demandante no alcanza a comprender que después de mas de 15 años ocupando el mismo puesto de trabajo se proceda a su cese fulminante por considerar que no tiene la titulación exigida para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico Especialista de Laboratorio. Cuando menos, la demandante entiende que la Administración debió acudir a un procedimiento de revisión de oficio de sus actos administrativos para decidir si cabe o no acordar el cese de la misma.

La Administración, invoca el contenido de la sentencia del TSJ de Aragón de 19 de junio de 2001 (sección 2ª, sentencia 566/2001 ) para defender que no es necesario acudir al procedimiento de revisión de actos nulos por cuanto el acto por el que se procedió a nombrar a la recurrente funcionario interino tiene como presupuesto ineludible para su validez que la misma cuente con la titulación legalmente exigible para el desempeño del puesto, de manera que la falta de este requisito esencial integrante del acto, una vez comprobada, debe llevar a declarar su falta de eficacia sin necesidad de seguir el citado procedimiento de revisión, en la medida en que el derecho que en principio se reconoce en virtud del nombramiento no ha llegado a constituirse por razón de la carencia de un requisito esencial.

La tesis que defiende la Administración no puede ser admitida, teniendo en cuenta la complejidad que existe a la hora de determinar si la titulación de origen de la demandante la habilita para desempeñar el puesto de trabajo que ha venido ocupando desde el año 1999. La Administración se ampara en el informe que obra al folio 91 del expediente administrativo para considerar que el título que tenía la demandante no la faculta para desempeñar las funciones del puesto de trabajo de Técnico Superior en laboratorio de análisis y control de calidad. Sin embargo, la propia demandante aporta como documento 6 del escrito de demanda, un informe de la Subdirectora General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el que se concluye que el título de la recurrente equivale, en la actualidad, a un título de Técnico Superior en laboratorio de análisis y control de calidad. En esta comunicación se invoca la disposición adicional trigesimoprimera, punto 4, de la Ley Orgánica

2/2006, que alude al título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970 y al Real Decreto 1395/2007 por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de análisis y control de calidad.

Las dos comunicaciones que manejan las partes, la del folio 91 del expediente administrativo la Administración, y la del documento 6 del escrito de demanda la recurrente, no hacen más que evidenciar las dudas que existen a la hora de determinar si el título de la demandante de Técnico Especialista en química de laboratorio equivale o no a un título de Técnico Superior. Los dos informes son absolutamente contradictorios, lo que no hace más que poner de manifiesto la imposibilidad de que la Administración acuerde el cese fulminante de la demandante sin más. Es imprescindible que la Administración, si lo estima oportuno, inicie un procedimiento de revisión de actos nulos en el que se valoren los dos informes citados al objeto de poder concluir si debe mantenerse a la recurrente o no en su puesto de trabajo.

Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la recurrente a ser reintegrada en su puesto de trabajo con los derechos inherentes a ello.".

TERCERO

Los fundamentos de la apelación son en...

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