STSJ Extremadura 532/2017, 28 de Julio de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:952
Número de Recurso428/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución532/2017
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00532/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 428/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 306/2012. JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: LEDA S.A

Abogado/a: D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ-DONOSO

Recurrido/s: D. Florencio

Abogado/a: D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a Veintiocho de Julio de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 532/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 428/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ-DONOSO, en nombre y representación de LEDA S.A., contra la sentencia número 162/2017, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 306/2012, seguido a instancia de D. Florencio, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Florencio presentó demanda contra LEDA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 162/2017, de fecha Siete de Abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El actor Florencio prestó servicios para la empresa demandada Leda, S.A., desde el 13/05/1998, categoría de Conductor Perceptor y salario bruto mensual de 1.581,73€ brutos (52,72€/ día) con inclusión de la parte proporcional de la paga extra. (f.48, 49, 66 a 84) SEGUNDO.- El actor percibió por transferencia bancaria su nómina por orden de Leda, S.A., en los siguientes plazos: -El 9/08/2011 por importe de 1.270,28€ -El 12/09/2011 por importe de 1.184,44€ -El 12/09/2011 por importe de 1.181,44€ -El 17/10/2011 por importe de 609,37€ -El 4/11/2011 por importe de 309,37€ -El 10/11/2011 por importe 600 € -El 21/11/2011 por importe de 300€ -El 23/11/2011 por importe de 366,30€ -El 13/12/2011 por importe de 600€ -El 20/12/2011 por importe de 316,35€ -El 27/01/2012 por importe de 579,85€ -El 14/02/2012 por importe de 611,23€ -El 13/03/2012 por importe de 300€. -El 27/04/2012 por importe de 722,60€, correspondiente a la nómina febrero 2012. -El 7/05/2012 por importe de 797,33€, correspondientes a la extra marzo 2012. -El 23/05/2012 por importe de 300€ nómina de marzo 2012. -El 10/07/2012, por importe de 250€, nómina abril 2012. -El 17/07/2012, 11/09/2012 Y 26/09/2012, correspondiente a nóminas, por importe de 737,23€, 225€, 279,93€. -En el mes de abril 2012 la cantidad de 520,67€. -En el mes de julio 2012 la cantidad de 1.078,31€, por la nómina de marzo 2012. -En el mes de julio 2012 la cantidad de 250€ correspondientes al mes de abril 2012. -En el mes de agosto 2012, la cantidad de 350€, en concepto de nómina. (f.62 a 65, 100 a 153) TERCERO.- El actor interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 3.482€, correspondientes a cantidades pendientes de pago, desistió de las cantidades reclamadas como consta en acta levantada al efecto el 23/04/2013. (f.171 a 173, 175 a 177) CUARTO.- El trabajador a fecha del acto de conciliación ante el UMAC el 11/04/2012, referente a la demanda de reclamación de cantidad, manifestó que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 21/03/2012, la empresa sólo le adeudaba 722,60€ por el mes de febrero 2012 y 797,36€ de la paga extra de marzo. (f.174) QUINTO.- La empresa redactó la siguiente carta de despido disciplinario el día 4/05/2012 y fecha de efecto el 7/05/2012, por los siguientes hechos: ".....El día 4 de

abril de 2.012 sobre las 21,30 horas, teniendo Vd. aparcado su vehículo particular en la estación de autobuses de Mérida entre los andenes 16 -donde se encontraba el autobús de esta empresa nº 882- y el andén 17 donde se hallaba el autobús nº 878 que ud. conducía, procedió a extraer gasoil del autocar 878 a través de una goma o tubo para depositarlo en su vehículo particular. Como quiera que un compañero suyo le sorprendió realizando este injustificable hecho, vd. procedió de inmediato a cambiar el autobús nº 878 de lugar, llevándole al andén nº 14, quedando entonces patente una enorme mancha de gasóleo en el andén 17 donde se había realizado el trasvase de gasoil a su turismo particular, si bien habían echado agua para tapar la mancha. Por tanto, consideramos que ha hurtado gasoil de la empresa destinándole a un uso particular, acto realizado dentro de nuestras dependencias y en estado de servicio, lo que supone transgresión de la buena fe contractual y una conducta reprobable no sólo desde el punto de vista laboral sino también penal, para lo que nos reservamos las acciones que nos pudieran competer. Para mayor garantía a su persona, procedemos a dar traslado de la decisión adoptada a la representación legal de los trabajadores de esta empresas....." SEXTO.- Por la Audiencia

Provincia de Badajoz el 28/04/2016 se dictó sentencia cuyo hecho probado recoge: "Se declaran como tales que, el acusado, Jose Luis . Mayor de edad, y sin antecedentes penales, como Representante legal de la entidad mercantil "LEDA, S.A.", en el marco del procedimiento judicial sobre despido, nº 306/2012, tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, presentó en la Vista oral celebrada ante el Juzgado de lo Social, en fecha 14 de mayo de 2013, un documento de fecha 4 de Mayo de 2012, en el que se indicaban las causas del despido, y la puesta a disposición de liquidación y finiquito que en Derecho correspondan, en relación al trabajador Florencio, conteniendo un "Recibí", aparentemente firmado por dicho trabajador. No habiendo quedado debidamente acreditado, que el inculpado tuvieses conocimiento de que dicho documento pudiese ser falso". (f.237) SÉPTIMO.- El fundamento jurídico tercero de dicha resolución recoge: "....un informe pericial elaborado por la Brigada de la Policía Científica y obrante en los folios 92 a 112 en el cual se establece a modo de conclusión que no considera autor de la firma dubitada a Don Florencio, dicho informes es

de fecha 3-2-2.014". (f.240) OCTAVO.- El fundamento jurídico tercero de dicha resolución declara: "....en consecuencia tenemos igualmente dos informes periciales igualmente contradictorios, de ello se desprenden en primer lugar que aun en el supuesto más favorable para la tesis sostenida por las acusaciones, a la fecha de presentación del documento, no había ninguna prueba concluyente de que el documento fuese falso, a efectos meramente polémicos caben dos posibilidades la primera es la que sostiene las acusaciones, es decir que le documento no fue firmado por el Sr. Florencio y la segunda que el documento lo firmase el perjudicado si bien simulando su firma, pero lo cierto es que tal y como ya hemos expuesto con anterioridad no se aportan pruebas objetivas inequívocas, existen pues dudas razonables, primero con respecto a si el documento se firmó o no por el perjudicado y en segundo lugar y aun dando por supuesto que el documento no lo firmase el perjudicado, también existen dudas razonables con respecto a si el inculpado tenía o no conocimiento, a la fecha de su presentación en juicio, de la falsedad del mismo, y aunque este tribunal, tenga la sospecha de que efectivamente el documento no lo firmó el perjudicado y presuma el conocimiento por parte del inculpado con respecto a su posible falsedad, lo cierto es que no pasan de ser eso, meras sospechas, más o menos fundadas, pero en todo caso insuficientes para dictar una sentencia condenatoria...." (f.240 y 241) NOVENO.- El fallo de la sentencia absuelve a Jose Luis del delito de uso en juicio de documento falso. (f.242) DÉCIMO.- El 4 de abril de 2012 cuando Artemio fue a buscar su vehículo particular para regresar a su domicilio, que se encontraba en la estación de autobuses de Mérida, vio a Florencio que tenía su vehículo al lado del autobús de la empresa con las tapas de gasolina abiertas y conectando ambos depósitos con una goma, con la que extraía gasolina del depósito del autocar al depósito propio. Cuando salió de la estación vio que el trabajador tenía varias garrafas en el suelo. (Testifical Artemio ) UNDÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni han ostentado en el año anterior cargo sindical alguno. (No controvertido). DUODÉCIMO.- Los preceptivos actos de conciliación se celebraron ante la UMAC el 11/04/2012 y 4/06/2012, concluyeron intentada sin efecto.(f.3, 27)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO

la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO instada por el trabajador Florencio frente a la empresa LEDA,S.A., absolviendo a la misma de las pretensiones que contra ella se dirigen. ESTIMO la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Florencio frente a la empresa LEDA, S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 7/05/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice en la cantidad de 32.947,15€. Condenándola igualmente y en el único caso que opte por la readmisión, a que les abone los salarios dejados de percibir...

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