STSJ Aragón 340/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2017:1103
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución340/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00340/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 221 del año 2016- SENTENCIA: 00340/2017

SENTENCIA NÚM. 340 de 2017

ILMOS. SEÑORES

PRE SIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGIS TRADOS

D. Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Carmen Muñoz Juncosa

Don Juan José Carbonero Redondo (Ponente)

------------------------------------- En Zaragoza, a 27 de julio de 2017.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso--- administrativo número 221 de 2016, seguido entre partes; como demandante la entidad UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) representada por Procurador D. Roberto Pozo Paradís y asistida de Letrada Dña. Mª Elena Lozano Algas; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 5 de septiembre de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden ECD/850/2016, de 29 de julio, por el que se modifica la Orden de 16 de junio de 2014, del Departamento de Educación por la que se aprueba el Currículo de la Educación Primaria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón. Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el su plico

de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Orden recurrida en lo que hace referencia a la implantación a partir del Curso 2016/17 de la distribución horaria semanal de Educación Primaria prevista en el Anexo III de la Orden impugnada y condene a la Administración a seguir ofertando la materia de Religión en cada uno de los cursos de Educación Primaria con un horario semanal mínimo de 90 minutos.

SEGUNDO

Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado por la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

TERCERO

No procediendo el recibimiento del pleito a prueba, evacuado el trámite de conclusiones, conforme consta en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la Orden ECD/850/2016, de 29 de julio, por el que se modifica la Orden de 16 de junio de 2014, del Departamento de Educación por la que se aprueba el Currículo de la Educación Primaria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se pretende por la entidad recurrente que se anule y deje sin efecto la Orden recurrida en lo que hace referencia a la implantación a partir del Curso 2016/17 de la distribución horaria semanal de Educación Primaria prevista en el Anexo III de la Orden impugnada y condene a la Administración a seguir ofertando la materia de Religión en cada uno de los cursos de Educación Primaria con un horario semanal mínimo de 90 minutos. Considera la central sindical recurrente que esta Orden vulnera el Acuerdo del Estado con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, que establecía que esta materia debía prestarse "en condiciones equiparables con el resto de materias", algo que aquí no se garantiza dado que es la única materia que reduce su carga lectiva, siendo la materia que tiene una carga lectiva menor de todas las del currículo de Primaria. Sostiene, siguiendo lo dicho por el Tribunal Supremo en otros supuestos similares, que la expresión "condiciones equiparables" "no debe ser entendida en el sentido de identidad total, sino en el de una cierta homogeneidad". De lo que se trata es de dilucidar si existe o no homogeneidad constitucional y legalmente exigible y, en ese sentido, considera que la Orden impugnada no respete ese mínimo de homogeneidad, pues las horas que se destinarán a dicha asignatura de religión, son muy inferiores al resto de materias comparables y, además, ocurre que es la única sobre la que se practica una reducción del 50% sobre la regulación anterior, sin que haya una justificación mínimamente objetiva, en términos jurídicos, sobre la que sostener dicha medida. Entiende que no es comparable la reducción operada en la Orden impugnada con la regulación que el Estado hace sobre la cuestión en la Orden ECD/686/2014, de 23 de abril, de igual contenido para el ámbito de gestión ministerial -Ceuta y Melilla-, pues en ella se habla de un número mínimo de sesiones semanales.

El Letrado del Gobierno de Aragón, se opuso al recurso interpuesto de contrario, alegando, en primer lugar, que la Administración de la Comunidad Autónoma tiene competencia para fijar el horario mínimo de la asignatura de Religión en Primaria, respetan do la normativa básica estatal. Art. 27 y 149.1.30º de la Constitución y art. 6 bis 1 e ), 2 a ) y 3 de la ley 2/2006 de Educación . A partir de esa competencia y del horario de libre configuración autonómica por Orden de 16 de junio de 2014 de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte -art. 10- a partir de un horario lectivo de 25 horas semanales se establecen dos distribuciones Anexo III.A, que reparte el horario escolar en cada una de las áreas de conocimiento y anexo III b) que incorpora la posibilidad de que sean cada uno de los centros los que partiendo del horario mínimo, elaboren la propuesta. De ahí que los centros puedan completar el horario de Religión hasta las 1,30 horas que estaba establecida antes. La justificación viene dada porque para el territorio en el que no hay transferencia en las competencias educativas (Ceuta y Melilla) el Ministerio de Educación ha aprobado la Orden ECD 686/2014 de 23 de abril en la que se fija un horario mínimo de 45 minutos, igual que en Aragón. Otras Comunidades Autónomas también han reducido el horario de esta asignatura. Andalucía, Canarias y Extremadura 4 horas y media. Asturias, Cantabria, Islas Baleares y País Vasco 6 horas, Galicia 7 horas, Castilla y León 7,5 horas. Añade que la reducción contenida en la Orden impugnada, no ha tenido repercusión alguna en la contratación de profesorado de religión. En conclusiones añade que el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2016 ha anulado la STSJ de Asturias citada y ha concluido que esta rebaja no vulnera los derechos fundamentales alegados.

SEGUNDO

La cuestión que constituye ahora objeto de controversia, ha sido ya solucionada por esta Sala en la reciente sentenica de 12 de julio de 2017, recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 216/2016, de esta misma sección, razón por la cual, bastará con reproducir aquí los fundamentos que ofrecíamos allí para sostén de idéntico fallo. Y así decíamos en esa sentencia lo siguiente:

" PRIMERO.- La fijación del horario de Religión en 45 minutos semanales, 4,5 horas etapa, no vulnera el Acuerdo de la Santa Sede, pues el horario permite que se preste en "condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales".

Ha quedado señalado lo que constituye el único objeto de debate en este procedimiento. Si la fijación de la asignatura de Religión en la educación primaria que se reduce de 90 minutos a 45 minutos semanales vulnera el Acuerdo con la Santa Sede que obliga a que esta asignatura se preste en "condiciones equiparables con el resto de materias". Y para resolver esta cuestión hemos de partir de lo siguiente.

  1. ) La Sala siguiendo al Tribunal Supremo considera que cuando el Acuerdo habla de condiciones equiparables, no se está refiriendo a que esté garantizado un mínimo de duración de esta asignatura. O que la asignatura tenga que tener o mantener una determinada duración. Se está refiriendo al reconocimiento de la misma en pie de igualdad con otras asignaturas y a que su contenido y colocación en curriculo, sea cualitativamente igual, sin que se desincentive su elección.

Así lo ha entendido la Sala de Valladolid del TSJ de Castilla y León en Sentencia de 17 de marzo de 2017, que este Tribunal comparte y que dice:

Desestimada la inadmisión del recurso del recurso debemos analizar el fondo del asunto y para ello debemos partir de la normativa aplicable reguladora del currículo en la Etapa de Educación Primaria y de la asignatura de religión.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE) modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), estableció en su artículo 6 bis 2 c ) que las administraciones educativas podrán en Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato, dentro de los límites establecidos por el Gobierno: "5) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica".

Y en la Disposición Adicional Segunda. "Enseñanza de la Religión:

  1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.

    A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.

  2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la...

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