STSJ Galicia , 26 de Julio de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:5509
Número de Recurso1519/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0003271

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001519 /2017 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 808/2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Asunción

ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1519/2017, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, contra la sentencia número 57/2017

dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 808/2016, seguidos a instancia de Dª Asunción frente a la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Asunción presentó demanda contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora Dª. Asunción, viene prestando servicios para la demandada AXENCIA GALEGA DE SANGRE, ORGANISMOS Y TECIDOS, con la categoría de Medico General, con una antigüedad reconocida del 13-8-2011./ SEGUNDO.-La actora venía prestando sus servicios como Medico para la Fundación Centro de Transfusión de Galicia, hasta la creación de la demandada "AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, creada por Decreto 142/2015./ Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de esta Ciudad de fecha 21-2-2014 -autos n° 33/2014- se declara indefinida la relación laboral entre la actora y el Centro de transfusión de Galicia desde el 13-8-2001./ Con efectos del 1-1-2016, la AXENCIA GALEGA DE SANGUE ORGANOS E TEJIDOS, subrogó a todo el personal del Centro de Transfusión de Galicia, entre ellos la actora./ TERCERO.-Por Resolución de 20-1-2015 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, publicada en el DOGA de 24-32015, se convocó proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo en la Fundación Publica Centro de Transfusión de Galicia, mediante contratación laboral fija y se nombran los miembros de los tribunales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Asunción, contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que la plaza que ocupa en la actualidad en virtud de la relación laboral indefinida sea objeto de reserva hasta que la misma se oferte en el proceso extraordinaria de consolidación de empleo prevista en el Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de Marzo, y, en consecuencia, declaro su derecho a seguir ocupando la misma, hasta que se cubra mediante el citado proceso, debiendo excluirse la plaza que viene desempeñando, de la convocatoria del proceso selectivo efectuado por Resolución de 20-1-2018 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Con carácter previo a resolver, se dio traslado al Ministerio Fiscal sobre la incompetencia de jurisdicción alegada por la recurrente, siendo evacuado tal trámite.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que la parte actora tiene derecho a que la plaza que ocupa sea reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en el Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo; declarando asimismo su derecho a seguir ocupando la misma, hasta que se cubra mediante el citado proceso, y debiendo excluirse tal plaza del proceso selectivo convocado por resolución de 20-1-15 por error manifiesto el fallo dice 2018, como resulta del hecho probado tercero de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS.

La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, y solicita que se declare la falta de jurisdicción del orden social, o subsidiariamente, se inadmita o desestime la demanda conforme a lo expuesto.

Se impugnó el recurso de suplicación por la parte actora.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La letrada de la Xunta de Galicia en representación de la Axencia Galega de Sangue, Órganos e Tecidos articula varios motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "; en concreto los siguientes:

  1. En primer lugar, insiste en la falta de jurisdicción ya alegada en la instancia, considerando infringidos los arts.

    9.5 LOPJ y 1.1 Ley 29/1998 LJCA, por entender que la pretensión ejercitada es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En tanto que se solicita no sólo que se reconozca el derecho a la reserva de plaza, sino también que se excluya su plaza del proceso selectivo, afectando con ello a la convocatoria de tal proceso selectivo respecto del cual el orden jurisdiccional social carecería de jurisdicción.

    La parte impugnante sostiene que si es competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión ejercitada, a la vista del contenido de la misma.

    El Ministerio Fiscal alega, en el traslado que le fue concedido, que la competencia corresponde al orden contencioso administrativo, toda vez que la demanda afecta a la convocatoria del proceso selectivo.

    Pues bien, tal motivo de recurso ha de ser desestimado. En tal sentido, es cierto que la incardinación correcta del mismo lo sería en la letra a) del art. 193 LRJS . Pero ello no ha de ser óbice para entrar a resolver tal motivo de recurso, y no sólo por cuanto se trata de una cuestión que podría ser resuelta de oficio por este órgano, por afectar al orden público procesal, sino en especial a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998, 218/1993 y 294/1993, en las que si bien se reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: « en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido". Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial "no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

    Ahora bien, el citado motivo de recurso ha de ser desestimado, por entender, como ya lo hizo la sentencia de instancia, que este orden jurisdiccional sí es competente para conocer de la pretensión ejercitada. Y, en este sentido, en supuestos similares al presente ya ha sido resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia en SSTSJ de Galicia de 12 de mayo de 2017 (rec: 4440/2016 ); 10 de mayo de 2017 (rec: 4770/2016 ); 13 de julio de 2017 (rec: 1029/2017 ); o 13 de julio de 2017 (rec: 153/2017 ).

    Señalaba, en tal sentido, esta Sala en la STSJ de Galicia de 13 de julio de 2017 (rec: 1029/2017 ):

    "...La denuncia no se admite manteniendo el criterio de la sentencia de instancia que sigue la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de la jurisdicción contenciosa de 22-5-2009 en la que se mantiene que: "la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra el ordenamiento jurídico". De otra parte el TS en sentencia de su Sala 3ª, de 9 diciembre de 2002 (Rec. 985/2000 ), ha señalado que: "La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración". Claramente expone la sentencia 24 de enero de 1991 la Jurisprudencia citada a favor ( STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 1ª, 24/01/1991): "El actor, que consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal inadecuado, conseguir su nulidad". En el mismo sentido las sentencias de 29 de enero de 1991 ( fundamento de derecho tercero); 30 de...

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