STSJ Islas Baleares 357/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2017:599
Número de Recurso162/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00357/2017

SENTENCIA Nº 357

En Palma de Mallorca a 25 de julio de 2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 162/2016 seguido a instancia de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN representada por la Procuradora Sra. Dª. Ana Diez Blanco y defendida por el Letrado Sr. D. Marcos Casado Martín contra el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Sra. Dª. María Luisa Vidal Ferrer y defendido por el Letrado Sr. D. Cristófol Barceló Monserrat.

Se impugna en autos el Acuerdo de 11 de febrero de 2016 del Pleno del Consell Insular de Mallorca que aprueba definitivamente la Norma Territorial Cautelar previa a la formulación del Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de Mallorca, publicado el 1 de marzo de 2016, en el BOIB nº 28.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 17 de mayo de 2016 que se registró al nº 162/2016 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 20 de mayo de 2016 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Diez Blanco formalizó la demanda el 5 de septiembre de 2016 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que: 1º.- Se estimara íntegramente la demanda, y 2º.- Se declarara no ser conforme a Derecho el referido Acuerdo en relación a los siguientes artículos: artículo 1, art. 2-2, artículo 3-1, artículo 4-1 y Disposición Final. Todo ello por concurrir los vicios

de legalidad expuestos en la demanda y 3º.- que se condenara en costas a la demandada. No solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Procuradora Sra. Vidal Ferrer presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 17 de octubre de 2016 y solicitó se dictara sentencia por la que fuera inadmitido el recurso interpuesto o subsidiariamente se desestimara, todo ello con expresa imposición de costas. Y tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 20 de octubre de 2016 se dictó decreto fijando la cuantía en indeterminada.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 9 de septiembre de 2016 y lo mismo hizo la demandada el 28 de noviembre de 2016.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 25 de julio de 2017

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Norma Territorial Cautelar previa a la formulación del Plan Director Sectorial de Equipamientos comerciales en la Isla de Mallorca aprobada por Acuerdo Plenario del CIM de 11 de Febrero de 2016 y publicada en el BOIB de 1 de marzo de 2016. El art. 17 de la Ley 14/2000 de 21 de diciembre de Ordenación Territorial en Illes Balears prevé que "1. Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, finalidad y contenido básico. Esta norma regirá hasta la entrada en vigor del instrumento de ordenación correspondiente".

Conviene señalar que esta Comunidad Autónoma disponía de un Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de las Islas Baleares aprobado por el Decreto 217/1996 de 12 de diciembre, que fue expresamente derogado por la Ley 8/2009 de 16 de diciembre. Desde entonces hasta ahora no existe Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales en este territorio.

En tanto se aprueba dicho Plan Director Sectorial redactado conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 14/2000, por Acuerdo plenario del Consell Insular de Mallorca de 11 de febrero de 2016 se aprobó la Norma Territorial Cautelar, cuya finalidad es garantizar la aplicación del futuro Plan Director Sectorial, de forma que esa disposición general regula el régimen transitorio que regirá para los grandes establecimientos comerciales en la isla de Mallorca tanto para su implantación como para su ampliación, hasta que se apruebe aquel instrumento.

El artículo 4-1 de la NTC establece que queda suspendido el otorgamiento de autorizaciones para la implantación y la ampliación de los grandes establecimientos comerciales que vienen definidos en el artículo 3- 2 de la citada Norma Cautelar, y la Disposición Final señala que esa suspensión abarca desde el siguiente día de la publicación en el BOIB, que lo fue el 1 de marzo de 2016, hasta que se apruebe inicialmente el PDS de equipamientos comerciales de Mallorca, o en su defecto hasta un máximo de 3 años contados a partir de aquella fecha.

La asociación recurrente disconforme con esa Norma cautelar impugna los artículos 1, 2-2, 3-1, 4-1 y Disposición Final en base a los siguientes argumentos:

  1. Vulneración de la ley 7/1996 de Comercio Minorista y Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicio. Inexistencia de razones de interés general que justifiquen la adopción de esa medida cautelar de suspensión de otorgamiento de autorizaciones de implantación y ampliación, de forma que resulta una medida desproporcionada e inadecuada para alcanzar el fin que persigue

  2. Vulneración de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de la Unidad de Mercado

  3. Vulneración de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia

Se opone la defensa del Consell Insular de Mallorca que solicita la inadmisibilidad del recurso y en su caso la desestimación íntegra del mismo.

SEGUNDO

Debemos analizar con carácter prioritario la inadmisibilidad del recurso contencioso denunciada por la demandada. En efecto, alega la Administración insular que el recurso es inadmisible de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional porque la recurrente acudió al procedimiento previsto en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantías de Unidad de Mercado y con ello se cerró el paso a la posibilidad de interponer este recurso contencioso en los términos planteados en la demanda, insistiendo en el carácter alternativo que

establece la LGUM entre aquel procedimiento contemplado en el artículo 26 y la vía contenciosa ordinaria a través de la impugnación directa de la disposición general. Por ello, cuestiona también la legitimación de la recurrente para interponer el recurso contencioso al considerar que debiera ser la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia la que ostentara la competencia para interponer el recurso, y en el caso de que esta Administración General lo hiciera ello vedaría la posibilidad de continuar con este pleito.

También considera que en el caso de que así sucediera, tampoco sería este Tribunal el competente para conocer de esta materia, ya que la competente lo sería la Audiencia Nacional, en cuyo caso entiende esa parte que debiera de acumular este procedimiento.

Ni uno ni otro argumento han de aceptarse. Lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional es el acto administrativo impugnado y la autoridad que lo ha dictado. En este caso se ha impugnado una Norma Territorial Cautelar aprobada por el Pleno del Consell Insular de Mallorca. Y contra ella cabe el régimen de recursos establecidos en la vía contenciosa, por lo que cabe impugnación directa en su contra en el plazo hábil para ello. Ahora bien, la LGUM ciertamente contempla en su artículo 26 un procedimiento especial que los operadores económicos en el marco de la libertad de establecimiento y libertad de circulación pueden utilizar, siendo este un procedimiento más rápido y ágil, en donde sólo caben aducirse cuestiones que afecten a vulneraciones de la LGUM, no siendo el marco idóneo para discutir cuestiones ajenas a esta materia y que pudieran también afectar al acto o disposición impugnadas.

En efecto, nos dice la Exposición de Motivos de la citada Ley:

Por último, el Capítulo VII, «Mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la libertad de establecimiento y de la libertad de circulación», establece y regula los mecanismos para la defensa de los intereses de los operadores económicos, proporcionando una solución ágil de obstáculos y barreras a la unidad de mercado detectadas por los operadores económicos.

Por ello, con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos y procurar la agilidad necesaria en la aplicación de esta Ley, se han previsto los oportunos procedimientos, por los que puede optar el interesado como alternativa al tradicional sistema de recursos.

Estos procedimientos permitirán que, en aquellas situaciones en que el interés general representado por la unidad de mercado pueda verse vulnerado por la actuación pública, el interesado pueda utilizar, si lo tiene por conveniente, el sistema administrativo de recursos, pero pueda también acudir a esta nueva alternativa que se configura.

En esta vía se pretende que, en el ámbito de aplicación de esta Ley, se resuelvan los conflictos con la prontitud necesaria para evitar que la protección efectiva de la unidad de mercado y de los derechos de los ciudadanos y las empresas pueda resultar menoscabada, permitiendo al mismo tiempo el acceso a la vía judicial para todas las partes con la misma amplitud que hoy tiene.

Así pues el...

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