SAP Madrid 351/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2017:13240
Número de Recurso423/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución351/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0206596

Recurso de Apelación 423/2017 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1349/2015

APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADOR: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: Gabriela y Jacinto

PROCURADOR: SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº 351/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 1349/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 37 Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, Dña. Gabriela y D. Jacinto, representados por la Procuradora Dña. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, y de otra, como demandada-apelante, BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Rocio Sampere Meneses.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jacinto y Dª Gabriela contra BANKINTER, SA:

  1. Declaro la nulidad del contrato denominados comercialmente contrato de intercambio de tipos o cuotas, por importe nominal del 70% del préstamo, contratado el 14/11/2005 con inicio el 14/11/2007 y fecha de vencimiento el 14/11/2012, y de los contratos anejos a los mismos, perfeccionados entre las partes, con anulación de todos los cargos y abonos efectuados en virtud del mismo y restitución de las respectivas prestaciones.

  2. Condeno a BANKINTER, SA, a restituir a D. Jacinto y a Dª Gabriela, todas las sumas cobradas en ejecución de tal contrato, que suponen la suma de nueve mil cuatrocientos ochenta euros con noventa y tres céntimos

    (9.480,93€), con el interés legal desde las respectivas liquidaciones o pagos, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en cuanto a la suma líquida.

  3. Con imposición a BANKINTER, SA, de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 9.480,93 euros."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jacinto y Dª. Gabriela en la que ejercita acción contra Bankinter, S.A., declarando la nulidad del contrato denominado comercialmente contrato de intercambio de tipos o cuotas, por importe nominal del 70% del préstamo, contratado el 14 de noviembre de 2005 con inicio el 14 de noviembre de 2007 y fecha de vencimiento el 14 de noviembre de 2012 al no constar que la entidad bancaria le suministrara ninguna información sobre la operación contratada y los riesgos asumidos.

SEGUNDO

Frente a esa resolución se alza la representación procesal de la sociedad demandada interponiendo recurso de apelación denunciando la caducidad de la acción ejercitada y la realización por la demandante de actos propios que suponen la confirmación de ese contrato. Manteniendo, respecto al fondo del asunto, en diversas alegaciones, la errónea valoración de la prueba en cuanto a la información que se facilitó a la demandante en la comercialización del producto y la inexistencia del error en el consentimiento en el que se apoya esa sentencia.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante, interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

La parte apelante sostiene novedosamente en su recurso que la acción de anulabilidad acogida habría caducado por el transcurso del plazo de cuatro años desde que tomó conocimiento del vicio en el consentimiento invocado con la notificación de la primera liquidación negativa el 14 de diciembre de 2009 hasta la interposición de la demanda el día 1 de septiembre de 2015.

Caducidad que, aunque se introduce por primera vez en esta alzada, tal y como denuncia la sociedad demandante; debe será analizada en esta instancia y acogida.

Así, en cuanto a la procedencia de su estudio en esta alzada, la sentencia de esta Sección 8ª de 2 de enero de 2015, a su vez recogida por la de 18 de noviembre de 2015, expone que "La caducidad de las acciones, a diferencia de la prescripción de las mismas, es una cuestión considerada de orden público. Desde ese punto de vista, así como la prescripción requiere, además de una aplicación restrictiva, la postulación de parte, sin embargo la caducidad debe ser apreciada de oficio ( Sentencias del TS de 10-04-1961 [RJ 1961, 1802]; 31-10-1978 [RJ 1978, 3291]; 7-5-1981 [ RJ 1981, 1984], 30-12-1983 [RJ 1982, 7986]) por el propio Tribunal sentenciador, en el ejercicio de sus funciones de aplicación del derecho de oficio, con base igualmente en el principio «iura novit curia» y en defensa de las leyes y del orden social. Por este motivo, si bien la demandada no alegó esta excepción en su escrito de contestación a la demanda ni fue planteada en la audiencia previa,

nada impide que la Sala de oficio apreciare la caducidad por los motivos expresados, y en este sentido, la propia demanda contiene el germen de la caducidad.

Como refiere la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 15-7-2014, nº 193/2014, rec. 111/2013 parafraseando otra de la AP de Madrid: "Como recuerda la S.A.P. de Madrid de 2 de marzo de 2009 : «La caducidad es un medio de extinción de la facultad de ejercicio de un derecho subjetivo de origen y regulación exclusivamente legal. Es la Ley la única que puede regular en todos sus aspectos la caducidad. Por otro lado, este medio extintivo, afectante a los denominados derechos potestativos, es fatal e inexorable, pues no admite interrupción alguna, de modo que, si en el plazo previsto no se realiza el acto que la Ley requiere, se produce la caducidad. Por ello, es apreciable de oficio, de manera que aunque las partes no la aleguen o la hagan, como en este caso, extemporáneamente, el tribunal no sólo puede sino que debe apreciar la caducidad una vez constatados los presupuestos a los que la Ley anuda tal consecuencia".

Sobre la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 16 de septiembre de 2.015 mantiene al respecto que: " En la sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015

, declaramos:

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.»

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR