STSJ Islas Baleares 298/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2017:665
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución298/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00298/2017

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2012 0003845

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000051 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000947 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Eloy, Heraclio, Encarna, Manuel, Romeo, Maribel, Carlos María, Tamara

Abogado/a:, FERNANDO GOMILA MERCADAL,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,

Recurrido/s: BANCO MARE NOSTRUM SA

Abogado/a: GUILLERMO BAUZA PALMER

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DOÑA FELISA MARIA VIDAL MERCADAL.

En Palma de Mallorca, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 298/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 51/2017, formalizado por el Letrado D. Fernando Gomila Mercadal, en nombre y representación de D. Heraclio, Doña Encarna, D. Manuel, D. Romeo, Doña. Maribel, D. Carlos María, Doña Tamara y D. Eloy, contra la sentencia nº 403/15 de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº cuatro de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 947/12, seguidos a instancia de D. Heraclio, Doña Encarna, D. Manuel, D. Romeo, Doña. Maribel, D. Carlos María, Doña Tamara y D. Eloy, frente a la entidad BANCO MARE NOSTRUM SA, representada por el Letrado D. Guillermo Bauzá Palmer, en materia de reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Los demandantes D. Heraclio, titular del DNI nº NUM000, Dña. Encarna, titular del DNI nº NUM001,

    D. Manuel, titular del DNI nº NUM002, D. Romeo, titular del DNI nº NUM003, Dña. Maribel, titular del DNI nº NUM004, D. Carlos María, titular del DNI nº NUM005, Dña. Tamara, titular del DNI nº NUM006 y

    D. Eloy, titular del DNI nº NUM007 han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares (SA NOSTRA).

  2. - La entidad Banco Mare Nostrum S.A. (BMN) surgió de la integración de cuatro cajas de ahorros (Caja de Ahorros de Murcia, Caixa dŽEstalvis del Penedes, Caja General de Ahorros de Granada y Caja de Ahorros y monte de Piedad de las Baleares "Sa Nostra") en un proceso aprobado por los consejos de administración de dichas cajas el 2 de junio de 2.010. Constituido mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2.011, Banco Mare Nostrum S.A. ha sucedido a las cuatro cajas de ahorros antes indicadas en la titularidad de los derechos y obligaciones de los cuales estas eran titulares, subrogándose en las relaciones laborales que estas mantenían con los trabajadores de sus plantillas.

  3. - La entidad Sa Nostra, al igual que la Caja de Ahorros de Murcia, Caixa dŽEstalvis del Penedes y Caja General de Ahorros de Granada se integraron en un grupo económico consolidable de base contractual con calificación de sistema Institucional de Protección (SIP) con el objeto de garantizar y proteger la solvencia de las cuatro entidades financieras que conformaron BMN, y ello en los términos previstos en el Art. 80.8 de la Directiva

    2.006/48 CE del Parlamento Europeo y del consejo de 14 de junio de 2.006, traspuesta al Ordenamiento Jurídico español por el Art. 26.7 del Real Decreto 216/2.008 de 15 de febrero de recursos propios de entidades financieras, que fue desarrollado por la circular 3/2.008 de 22 de mayo del Banco de España.

  4. - En el marco del proceso de fusión de las cuatro entidades financieras en fecha 14 de septiembre de

    2.010 la representación de las cuatro cajas de ahorros integradas en el SIP y la representación sindical de los trabajadores integrada por las secciones sindicales de UGT, CCOO, UOB, SECP, SIC, SELG, CGT y ACCAG alcanzaron un Acuerdo que incluyó un Plan de Desvinculaciones. Conforme a dicho Plan, a la entidad Sa Nostra le correspondió un número de 239 desvinculaciones de un total máximo de 1.049 extinciones de contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre los años 2.010 y 2.012 ambos inclusive.

  5. - La cláusula Segunda del Capítulo II del Plan de Desvinculaciones estableció que podrían acogerse a este programa los empleados que así lo manifestasen nacidos en el año 1.955 o con anterioridad, que acreditasen una antiguedad mínima en la entidad de 10 años. En el supuesto de que en el periodo de tres años establecido como marco temporal referencial, el número de desvinculaciones no alcanzara el inicialmente previsto para cada una de las entidades, aquellas que así lo precisen, podrán ampliar, previo acuerdo en la correspondiente Comisión Delegada de Seguimiento y Garantías, el límite temporal estimado y el límite de edad establecido.

    La cláusula Tercera del Capítulo II del Plan de Desvinculaciones estableció que los empleados afectados tendrían derecho como consecuencia de la extinción contemplada en el art. 51 ET a la percepción de una indemnización equivalente a la cuantía resultante de aplicar las fórmulas que se detallan en dicho capítulo y que se dan aquí por reproducidas.

    La cláusula Octava del Capítulo II del Plan de Desvinculaciones en su apartado 1º estableció que los empleados que fueran partícipes de planes de pensiones de aportación definida o mixtos, en este caso con cobertura de la contingencia de jubilación en régimen de aportación definida, sería considerados a los efectos de los citados planes de pensiones como partícipes en activo, con derecho a las aportaciones que por ahorro les hubieran correspondido de no haber cesado en su relación laboral con el promotor, en las condiciones personales que los mismos tuvieran al momento de la extinción laboral, y sin que el promotor estuviera obligado a realizar aportaciones para la cobertura de las contingencias de riesgo ( fallecimiento e invalidez).

    A los efectos del cálculo de las aportaciones mencionadas en el párrafo anterior, el salario pensionable vigente durante el periodo extintivo y hasta el cumplimiento de los 65 años o fecha de acaecimiento de algunas de las contingencias cubiertas por los planes, si es anterior, de los mencionados partícipes, será aquel que tuviera el empleado a la fecha de la extinción de la relación laboral.

    El apartado 2º de la cláusula octava disponía: "En materia de compromisos por planes de pensiones de prestación definida, las partes convienen en la necesidad de remitir el análisis y negociación de los mismos a la sede negocial de cada una de las cajas afectadas sin que el contenido del acuerdo que se pueda alcanzar exceda en ningún caso del contenido de los acuerdos suscritos en esta materia en el presente Acuerdo."

    La cláusula Novena del Capítulo II del Plan de Desvinculaciones estipuló que los empleados que no pudieran acogerse en el marco del Plan a la fórmula de extinción señalada en las clausulas anteriores por no reunir los requisitos de edad y antigüedad pactados, podrían acogerse, previa aceptación por la entidad, a la extinción del contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.

  6. - En fecha 10 de diciembre de 2.010 la entidad Sa Nostra solicitó ante la Dirección General de Trabajo autorización para iniciar un expediente de regulación de empleo por causas económicas y organizativas con el objeto de extinguir un máximo de 239 contratos de trabajo, solicitud que dio lugar al ERE nº NUM008 . En fecha 3 de enero de 2.011 la empresa presentó ante la Autoridad Laboral Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en fecha 31 de diciembre de 2.010. Mediante resolución de fecha 7 de enero de 2.011, la Dirección General de Trabajo y salud Laboral de las Islas Baleares, dictó resolución autorizando el despido colectivo de un máximo de 239 trabajadores de la empresa Sa Nostra y homologando el Acuerdo alcanzado en fecha 31 de diciembre de 2.010 entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores

  7. - El Acuerdo de fecha 31 de diciembre de 2.010 alcanzado en el marco del ERE nº NUM008 reproduce sustancialmente en su Capítulo II, que lleva la rúbrica "Extinciones de contrato", el contenido del Capítulo II del Plan de Desvinculaciones de fecha 14 de septiembre de 2.010. A los efectos que a esta litis interesa se da aquí íntegramente por reproducido el texto de las cláusulas Octava y Novena del Acuerdo de fecha 31 de diciembre de 2.010.

  8. - Los demandantes solicitaron la extinción de las relaciones laborales que les unían con la entidad Sa Nostra, sucedida desde el 1 de octubre de 2.011 por Banco Mare Nostrum, mediante la formalización de sendos escritos de idéntico contenido y cuyo tenor es el que sigue: Solicita: la baja en esta Empresa en las condiciones establecidas en la disposición novena del capítulo II desvinculaciones del acuerdo suscrito el día 14 de septiembre de 2.010 de la Mesa Marco del Plan de Actuación en el proceso de integración en un sistema Institucional de Protección cuyo expediente de regulación de empleo fue aprobado por la Autoridad Laboral el 7 de enero de 2.011 con el nº NUM008 .

  9. - La empresa BMN dio respuesta a la solicitud de los demandantes mediante sendos escritos cuyo texto es el que sigue: Por la presente, le participamos que la Dirección de esta Empresa ha decidido aceptar su solicitud de extinción de contrato de trabajo según las condiciones establecidas...

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