STSJ Castilla y León 932/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2017:2953
Número de Recurso530/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución932/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00932/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2015 0003065

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 530/2015

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2015 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D.ª Elisabeth, Evaristo

ABOGADO D. FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ; PROCURADORA D.ª MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A.

ABOGADOS: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ

PROCURADOR D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 932/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 530/15 interpuesto por doña Elisabeth y don Evaristo, actuando en su propio nombre y además en representación de su hijo menor Hipolito, representados por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Martínez, contra la desestimación

presunta de la reclamación presentada ante la Gerencia de Salud del Área de Zamora en fecha 17 de octubre de 2014, siendo partes demandadas la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y la sociedad Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el Letrado Sr. Tejerina Rodríguez, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015 doña Elisabeth y don Evaristo interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Gerencia de Salud del Área de Zamora en fecha 17 de octubre de 2014 mediante la que solicitaban la cantidad de 200.000 €, más 1.200 € mensuales de pensión vitalicia actualizable a favor de su hijo menor Hipolito, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el funcionamiento anormal de los servicios se asistencia sanitaria prestados con ocasión del embarazo de la reclamante.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 1 de diciembre de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, se anule, declarando su derecho a ser indemnizados por el Servicio demandado en la cantidad de 200.000 €, así como el establecimiento de una pensión vitalicia actualizable a favor de su hijo menor Hipolito por importe de

1.200 € mensuales, más los intereses legales correspondientes, con la responsabilidad directa, en su caso, de la compañía aseguradora Mapfre, y con expresa imposición de las costas a las demandadas si se opusieren, por mala fe y por resultar de otra manera inútil el recurso.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, con la imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2016 la aseguradora Mapfre Empresas también se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso, con la expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 344.000 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 1 de junio de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 13 de julio de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, doña Elisabeth y don Evaristo

, en nombre propio y en representación de su hijo menor Hipolito, formulan demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración sanitaria autonómica y la aseguradora Mapfre en reclamación de la indemnización de 200.000 €, así como el establecimiento de una pensión vitalicia actualizable a favor de su hijo menor Hipolito por importe de 1.200 € mensuales, alegando, en esencia, que en fecha NUM000 de 2013 nació su hijo Hipolito con diagnóstico de síndrome de Down e Hirschprung -enfermedad congénita asociada normalmente a varones con síndrome de Down-, habiendo estado desde ese momento ingresado e intervenido quirúrgicamente en multitud de ocasiones, viéndose obligada a solicitar excedencia voluntaria por un año; y que pese a su insistencia en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Complejo Asistencial de Zamora perteneciente al SACYL en que se le practicase la prueba de la amniocentesis para valorar el riesgo de alteraciones cromosómicas en el feto -dado que no le habían efectuado los cribados del primer trimestre y tener antecedentes familiares con alteraciones cromosómicas (problemas congénitos), edad de 35 años y existencia en ecografía morfológica de la semana 20 de una mancha blanca en el corazón del feto compatible con síndrome de Down-, sin embargo y en contra del protocolo -que contempla la prueba si la gestante la

solicita- se le negó dicha prueba, que hubiera confirmado la existencia de las alteraciones que padece su hijo y habría permitido el poder decidir sobre la interrupción del embarazo, derecho que les fue privado, lo que constituye mala praxis médica y da lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que el seguimiento del embarazo fue conforme con la lex artis ad hoc, ajustándose los profesionales médicos a los protocolos de la SEGO, remitiéndose a los informes de la Inspección médica y de los facultativos intervinientes sobre la no existencia de indicación de la prueba de la amniocentesis y sobre la no constancia en la historia clínica ni de la solicitud de la prueba por la reclamante ni de su denegación por los facultativos; y, subsidiariamente, se opone a la indemnización solicitada al no justificarse la cuantía que se solicita y ser contradictoria con las propias sentencias que se aportan con la demanda.

Finalmente, la aseguradora Mapfre Empresas también se opone a la demanda alegando que el hecho desdichado de que un niño nazca con síndrome de Down no es por sí solo imputable a la Administración sanitaria que atendió a la madre durante los últimos meses de gestación y el parto -fue la paciente la que no aportó screening del 1º trimestre de los Centros de Isla Reunión (Francia) y Palma de Mallorca a los que previamente había acudido antes de llegar finalmente a Zamora en fecha 15 de mayo de 2013-, habiéndose efectuado la asistencia de acuerdo con los protocolos y sin vulneración alguna de la lex artis; que no existe relación causal con el daño que se reclama ya que la no realización de un diagnóstico prenatal -sobre todo cuando no es debido- no es la causa de la enfermedad del feto, aparte de que tampoco es posible determinar si la madre habría o no decidido abortar -cursos causales no verificables-, no existiendo en el expediente ni una sola huella o rastro de que la demandante llegara a facilitar en algún momento a los médicos que le asistieron antecedentes familiares de alteraciones cromosómicas, ni negación de amniocentesis; y que se pretende una desmesurada indemnización sin causa alguna que lo justifique, no debiendo merecer el mismo trato el caso de generación de la patología por el deficiente funcionamiento del servicio público que el de que la privación de expectativas de interrupción del embarazo por falta de información sobre la alteración cromosómica, que no es el caso.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria: pérdida de oportunidad.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen...

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