STSJ Castilla-La Mancha 189/2017, 20 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2017
Número de resolución189/2017

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00189/2017

Recurso Contencioso-Administrativo nº 51/2015

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 189

En Albacete, a 20 de julio de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 51/2015 el recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Modesta, D. Modesto, Dª Patricia, D. Pablo, D. Rafael, D. Rodolfo, D. Sabino y la entidad MARTÍNEZ BODAS INVERSIONES, S.L., representados por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, contra el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por la procuradora Doña Caridad Almansa Nueda, en materia tributos, ordenanza fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de los actores se interpuso, en fecha 22 de mayo de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en sesión de 18 de diciembre de 2014.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron solicitando sentencia estimatoria del recurso, en los términos recogidos en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina en fecha 29/09/2015, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió oportunos en la defensa de su tesis de legalidad de la modificación de la ordenanza, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes - documental y pericial- y se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones.

Cuarto

Por providencia de 8 de mayo de 2017 fue señalado día y hora para votación y fallo el 1 de junio de 2017, en que tuvo lugar, si bien continuó en otros sucesivos. Por providencia de siete de junio de 2017 fue señalado el día 19 de julio para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), artículos 6, 8, 9 y 14, aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, sesión de 26 de diciembre de 2014, publicado en el BOP de Toledo el 31-12-2014.

Pretende n los demandantes dicte sentencia la Sala estimatoria de su recurso, en los siguientes términos: A tales pretensiones se ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, interesando de la Sala sentencia que desestime íntegramente el recurso, y expresamente se acuerde: a) la validez de la ordenanza fiscal recurrida por haberse realizado todos los trámites de acuerdo a derecho. B) La validez de la consideración de suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales y efectos fiscales de los suelos urbanizables recogidos en la definición del artículo 7.2b) de la ley del Catastro inmobiliario>>.

Segundo

Apoyan los actores sus pretensiones recogiendo primeramente en los "Hechos" de la demanda lo que sigue, anotado en síntesis: a) Ser propietarios cada uno de las respectivas fincas, que identifican con referencias catastrales y de inscripción en el Registro de la Propiedad, teniendo en común las siete -alegansu situación de suelo rural, si bien clasificadas urbanísticamente como urbanizables en el Plan de Ordenación municipal de Talavera de la Reina (POM) -aprobado por Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo u vivienda de CLM, publicada en el DOCLM de 3-2-2011- bajo el código UB, conforme al artículo 23 de sus normas urbanísticas. b) Los sectores o ámbitos a los que pertenecen las siete fincas aparecen identificados en el POM bajo la denominación de planeamiento remitido y código UB-R-T, de suerte que, afirman, han sido asimilados al suelo urbano en la Ordenanza fiscal impugnada . c) Todas las fincas sin excepción no pueden desarrollarse o someterse a proceso de transformación urbanística alguno sin previamente redactarse y aprobarse un Plan Parcial para el conjunto del ámbito al que pertenecen. Además, la inmensa mayoría de tales terrenos, y según consta en las normas del POM, ni siquiera podrán pretender su desarrollo en tanto no se conozca el trazado de la nueva línea de TAV (proyecto actualmente abandonado) y se haya desarrollado previamente al menos el 60 por 100 de la fase anterior ". d) En fin, la modificación que impugnan de la ordenanza del IBI supone que los terrenos incluidos en los sectores urbanísticos descritos en el anexo que refiere el artículo 6º, quinto .3 quedan excluidos de la bonificación del 90 % en la cuota del impuesto que se extiende a otros suelos clasificados urbanísticamente como urbanizables

A modo de motivos impugnatorios, en los fundamentos de Derecho de la demanda se desarrollan los siguientes:

  1. Incumplimiento de lo prescrito en el art. 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales, aprobado por R.D. Leg 2/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLHL), por falta de exposición al público en debida forma del acuerdo de aprobación provisional, ya que no se insertó en el tablón de anuncios y por no publicar en el BOP el anexo que describe aquellos sectores del POM excluidos de la aplicación de la bonificación del 90 por 100 en la cuota que el artículo 6 de la ordenanza establece para el suelo urbanizable. La ocultación por la

    Administración del verdadero alcance de la modificación irrogó indefensión a los recurrentes, induciéndoles al error de considerar que, o bien sus terrenos clasificados como suelo urbanizable no estaban sujetos al IBI o, en otro caso, tenían una importante bonificación.

  2. Ilegal igualmente el tratamiento en la ordenanza de que los inmuebles clasificados como urbanizables en el POM son urbanos a efectos del IBI, sin excepción, con independencia de que para su desarrollo se precise o no la aprobación de algún instrumento de desarrollo, disposición que infringe el artículo 61 del TRLHL y también el artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario . Así resulta del artículo 12 del R.D. Leg. 2/2008, de 20 de junio y de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, acotando el concepto de suelo urbano a efectos catastrales. Igualmente invocan el artículo 31 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley General Tributaria por no ser conforme a los mismos que los terrenos de los recurrentes, requiriendo la aprobación de un instrumento de desarrollo, por diferencia con otros también urbanizables, se les excluya de la aplicación de la bonificación en la cuota del 90 por 100.

    En contraste, el Ayuntamiento de Toledo interesa la desestimación del recurso, alegando, también expresado en resumen, lo siguiente:

  3. La modificación de la ordenanza fiscal - única disposición o acto impugnados- se ajustó a Derecho, en los aspectos formales o procedimentales como en los de fondo; de hecho los recurrentes no presentaron alegaciones en el trámite de información pública tras la aprobación inicial.

  4. Frente a lo argumentado por la parte actora, los valores catastrales son dados por la ponencia de valores que no se ha recurrido, de manera que la ponencia de valores es la que establece según la característica del terreno el valor de los mismos limitándose la ordenanza del IBI a aplicar los porcentajes que a dicho impuesto corresponde sobre la base de dichos valores que son firmes y que en todo caso la actora no acredita que exista contradicción con dichos valores.

  5. Los suelos urbanizables no bonificados cuentan con una ordenación perfectamente detallada (en el Plan de Ordenación Municipal vigente) que hace posible su desarrollo, y ese nivel de detalle es el que hace diferentes que unos terrenos tengan bonificación y otros no, y, por ello mismo, un diferente tratamiento totalmente ajustado a la legalidad e insistiendo.

    Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso.

Tercero

Por lo que respecta a los reproches de índole procedimental, junto con el escrito de interposición acompañó el procurador de los actores el edicto o anuncio (no se encabeza con denominación alguna) del Ayuntamiento de Talavera de la Reina insertado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo nº 299, correspondiente al día 31-12-2014, destacándose en mayúsculas y negrita su contenido: Modificación parcial de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles en lo referente a sus bonificaciones, (art. 6º y art 9), a su tipo de gravamen y cuotas( art. 8), a su sistema especial de pago( art.14), y a su propia disposición final . Al principio del documento se recogen las fechas de adopción del acuerdo provisional (sesión plenaria de 30 de octubre de 2014) y de aprobación definitiva (26 de diciembre del mismo año).

No se discute que los anuncios relativos al acuerdo de aprobación inicial (o provisional, como se denomina en el art. 17 TRLHL) se habían insertado en el BOP el 31-10.2014 y en el diario La Tribuna el 4 de nov. Consta acreditado por certificado del Secretario General del Ayuntamiento que estuvo expuesto al público el expediente, como se recogió el escrito insertado en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento, desde el día 3 de noviembre al 9 de diciembre de 2014 (hoja 173 del expte) y, en fin, no se manifiesta queja alguna o indicio siquiera de que en esa exposición...

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