SAP Alicante 334/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2017:2355
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 190 (C-94) 17.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 545 / 16.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA 334/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio del año dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANKIA, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª ELENA MEDINA CUADROS, con la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA ALBERT GARRIDO; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, D. Armando y D.ª Frida, actuando con su Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 25 de enero de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Dª Frida Y D. Armando la mercantil BANKIA SA:

  1. ) DECLARO LA NULIDAD de la orden de suscripción dada por la parte actora en fecha 19-7-2011 para la adquisición de acciones de BANKIA.

  2. ) CONDENO a BANKIA a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la parte actora el importe total del dinero invertido, 9997,50 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada inversión, sin perjuicio de los intereses de mora procesal hasta el pago, debiendo los demandantes restituir tales acciones a la demandada con los rendimientos que, en su caso, hayan podido percibir.

  3. ) Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone en concepto de indemnización, a favor de la parte actora, la suma reclamada que resulte de minorar al importe contractual de 9998,61 euros el valor de cotización de los títulos, que será el de la fecha de presentación de la demanda y los rendimientos de las acciones, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 7 / 17, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto por BANKIA, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad de la adquisición de acciones de Bankia, realizada por el demandante en julio de 2011, con los efectos restitutorios a ella inherentes, al considerar, dicho sea en síntesis, que la información precontractual facilitada por la entidad bancaria fue claramente insuficiente e incompleta, e incluso inexacta, pues en el folleto informativo de la oferta pública se recogía una situación patrimonial solvente de la entidad, cuando ello no era así, como resultó cuando se reformularon las cuentas de todo el ejercicio 2011; de modo que, todo ello, dio lugar a un error invalidante del consentimiento que comporta la nulidad del negocio. Y, en lo que respecta a la compra producida en agosto (a diferencia de la anterior, ya en el mercado secundario), dicha sentencia entiende que ha existido responsabilidad contractual de la entidad bancaria, condenándola al resarcimiento del perjuicio producido sobre la base del art. 1101 del Código Civil .

El recurso de Bankia se centra, exclusivamente, en la segunda de las operaciones de suscripción de acciones, es decir, no la que tuvo lugar en julio (en virtud de la Oferta Pública de suscripción de acciones de Bankia), sino la que se produjo en agosto, ya en el mercado secundario, y en la misma oficina de BANKIA. El recurso gira en torno al alegato de que la ahora parte actora no acudió a la oferta pública de suscripción que efectuó dicha entidad bancaria, sino que compró, como decimos, en el mercado secundario, movida por un ánimo especulador. De ahí que la verdadera razón por la que se ha ejercitado la acción de nulidad no sea que la imagen financiera ofrecida en el folleto informativo no hubiera sido fiel, sino la pérdida económica sufrida y que vino motivada por la decisión de FROB de reducir el capital social de BANKIA mediante la reducción del valor nominal de las acciones. Por ello, también falta legitimación pasiva del demandante, pues el folleto no se encontraba en vigor en el momento en que se llevó a cabo la inversión, ni estaba destinado a inversores que compraran en el mercado secundario. Se denuncia la incongruencia de la sentencia, que no ha abordado la resolución del caso desde dicha perspectiva de compra posterior.

Debemos advertir en este instante que el litigio se circunscribe a la orden de compra de acciones de Bankia producida en agosto del 2011.

SEGUNDO

Este Tribunal ha dado ya respuesta, en asuntos iguales al que ahora nos ocupa, a las cuestiones planteadas por la recurrente, raonando que (por todas, sentencia de 8 de julio de 2017 ) " En el caso del mercado secundario, en el caso de la adquisición de acciones sometidas a la cotización diaria, se contrata de ordinario por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias, incluidas las pasadas y las concurrente y, también las esperadas, y que es en consideración a ellas que la inversión en el título se les presenta como merecedor de ser celebrado.

Tales motivos han estado en la génesis de la inversión donde, cabe recordar, Bankia actuó como...

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