STSJ Murcia 747/2017, 19 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social
Número de resolución747/2017

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00747/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2016 0000582

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000366 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000068 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDOS: TERRA FECUNDIS E.T.T.,S.L., Claudio

ABOGADO: MAURICIO MAGGIORA ROMERO, FRANCISCO JAVIER NAVARRO ARIAS

En MURCIA, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 365/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 16 de septiembre, dictada en proceso número 68/2016, sobre DESEMPLEO, y entablado por D. Claudio frente a TERRA FECUNDIS ETT, S.L. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular concurrente, el cual se expresa al final de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

En fecha 5-12-13 el demandante formalizó contrato de trabajo fijo-discontinuo con la empresa "Terra Fecundis ETT, S.L.".

SEGUNDO

El demandante ha sido llamado para la prestación de servicios en actividades agrícolas en los períodos que figuran en los documentos 2 a 5 de los aportados con la demanda, en virtud de los contratos de puesta a disposición aportados por la empresa demandada como documento nº3 de su ramo de prueba.

TERCERO

Tras el último cese en la actividad, producido el 15-11-15, el demandante solicitó prestación por desempleo, que fue denegada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 24-11-15.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso reclamación administrativa previa, que desestimada.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la empresa "TERRA FECUNDIS ETT, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra, y que estimando la demanda interpuesta por D. Claudio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro el derecho del demandante a percibir prestación por desempleo y condeno al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal, en representación de la parte demandada.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Mauricio Maggiora Romero en representación de la parte demandada Terra Fecundis ETT, S.L. y por el Letrado D. Francisco Javier Navarro Arias en representación de la parte demandante.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 16 de septiembre del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 68/2016, estimó la demanda interpuesta por D. Claudio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en virtud de la cual impugnaba resolución de la dirección provincial del SPEE de fecha 24/11/2015, y declaro el derecho del demandante a percibir prestación por desempleo y condeno al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma", al tiempo que absolvía de la demanda a la empresa Terra Fecundis ETT.

Disconforme con la sentencia, el SPEE interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 15 del RD 4/1995 .

El trabajador demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO TERCERO .- La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si el actor se encuentra en la situación legal de desempleo prevista para los trabajadores fijos discontinuos y más concretamente la de decidir la validez del contrato de trabajo suscrito por aquel con la empresa Terra Fecundis ETT SL, para prestar servicios como trabajador fijo discontinuo.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda al apreciar la validez del contrato de trabajo suscrito por el actor con la ETT demandada; de tal criterio discrepa el SPEE afirmando que tal tipo de contratos, para trabajos fijos discontinuos, no puede ser concertado por empresas de trabajo temporal.

Si bien esta Sala en una anterior sentencia ha venido afirmando la validez de la contratación de trabajadores fijo discontinuos por parte de la empresas de trabajo temporal (ETT), tal criterio debe ser modificado, no solo porque la citada sentencia fundaba su decisión, tan solo, en el examen de las normas que regulan la constitución y funcionamiento de las ETT, sino también, en función de la reciente interpretación jurisprudencia del artículo 15.8 del ET que se contiene en la sentencia del TS de fecha 26 de octubre del 2016, recurso 3826/2015, dictada resolviendo cuestión diferente relacionada con la contratación temporal para obra o servicio determinado cuando se trata de ejecutar trabajos intermitentes o cíclicos, pero en la que la "ratio decidendi" se fundamenta en la definición de contrato fijo de carácter discontinuo, afirmándose que "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", de modo que cuando se dan tales circunstancias en la actividad de la empresa solo cabe tal tipo de contratación.

De conformidad con los términos del artículo 10 de la L 14/1994 de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, "El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición"; el artículo 15 de RD 4/1995 que contiene el desarrollo de la citada Ley, en relación con los trabajadores fijos de la ETT, se limita a establecer que "cuando el trabajador haya sido contratado por tiempo indefinido se le deberá entregar, cada vez que preste servicios en una empresa usuaria, la correspondiente orden de servicio, en la que se indicará: a) Identificación de la empresa usuaria en la que ha de prestar servicios. b) Causa del contrato de puesta a disposición. c) Contenido de la prestación laboral. d) Riesgos profesionales del puesto de trabajo a desempeñar. e) Lugar y horario de trabajo.

Contemplando solo tal regulación legal, en tanto en cuanto admite la posibilidad de que una ETT pueda contratar trabajadores fijos que pueden ser objeto de puesta a disposición de una empresa usuaria, siempre que ello sea para realzar trabajos temporales, en un principio no cabría excluir la posibilidad de que una ETT contrate a trabajadores fijos discontinuos.

Sin embargo tal posibilidad si está excluida por la propia regulación del contrato de trabajo para fijos discontinuos que se contiene en el artículo 15.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RDLeg 1/1995, vigente en la fecha en que el trabajador demandante solicito las prestaciones por desempleo y en el artículo 16 del texto refundido aprobado por RDL 2/1995 . Tales preceptos establecen: "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen...

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