STSJ Aragón 311/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2017:1026
Número de Recurso215/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 215 del año 2016- SENTENCIA: 00311/2017

SENTENCIA NÚM. 311 de 2017

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Doña Carmen Juncosa Muñoz

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 215 de 2016, seguido entre partes; como demandante la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Cuchi Alfaro y asistida por el Letrado D. Mariano Tafalla Radigales; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la Orden ECD/850/2016, de 29 de julio, por la que se modifica la Orden de 16 de junio de 2014 de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación Primaria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de septiembre de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden citada en el encabe zamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y funda mentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad de la Orden recurrida en los términos manifestados en la demanda y se establezca la obligación para la Administración de restablecer la anterior configuración y carga horaria en materia de Religión católica en Educación Primaria en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales, tal y como establece el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó apli cables, que se dictara sentencia por la que se desesti mase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Orden ECD/850/2016, de 29 de julio, por la que se modifica la Orden de 16 de junio de 2014 de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación Primaria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón; y ello, única y exclusivamente, en lo que respecta a la distribución horaria prevista en su anexo III, que establece una carga lectiva de 45 minutos semanales para la materia de "Religión" y su alternativa "Valores Sociales y Cívicos", en cada uno de los seis cursos de la Educación Primaria. Pretendiéndose por la asociación recurrente en su demanda la nulidad de la Orden en tal particular y que se establezca la obligación para la Administración

de restablecer la anterior configuración y carga horaria en materia de Religión católica en Educación Primaria

en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales.

Al efecto señala que la modificación del horario de impartición de la materia de Religión establecida en la Orden impugnada, con una reducción del 50 % del anteriormente existente y establecido en la Orden de 16 de junio de 2014, es contrario a los Acuerdos Iglesia-Estado y los Convenios de las Confesiones Religiosas, así como supone la vulneración de textos legales y de los derechos fundamentales de trato discriminatorio y del artículo 27.3 de la Constitución por los siguientes motivos, que desarrolla ampliamente en la demanda: ausencia de justificación y motivación suficiente para realizar la modificación, como igualmente consideró el Consejo Consultivo al serle sometido a dictamen el proyecto de la Orden, que en parte transcribe; tratamiento no equiparable de la Religión católica respecto de otras asignaturas fundamentales, como exige el artículo 2 del Acuerdo del Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, con cita de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias núm. 730/2015, de 19 de octubre, y del referido dictamen del Consejo Consultivo; consecuencias laborales negativas para el colectivo de profesores de Religión, al impedir desarrollar la materia en el horario establecido y afectar a los derechos de aquellos y poner en peligro sus puestos de trabajo, recogiendo igualmente lo informado al respecto por el Consejo Consultivo; y vulneración del derecho fundamental reconocido en la Constitución de los alumnos y padres a la enseñanza de la Religión Católica.

SEGUNDO

La referida Orden aquí impugnada ha sido ya objeto de enjuiciamiento en el recurso contencioso administrativo número 216/2016, a instancia del Arzobispado de Zaragoza y los Obispados de Teruel y Albarracín, de Huesca, de Jaca, de Tarazona y de Barbastro-Monzón, siendo los motivos impugnatorios aducidos en el presente recurso por la Asociación actora, antes relacionados, sustancialmente coincidentes con los alegados en aquel proceso, y que fueron desestimados en la sentencia dictada el pasado 12 de julio, en los términos que seguidamente reproducimos:

PRIMERO: La fijación del horario de Religión en 45 minutos semanales, 4,5 horas etapa, no vulnera el Acuerdo de la Santa Sede, pues el horario permite que se preste en "condiciones equiparables a las demás disciplina fundamentales" .

Ha quedado señalado lo que constituye en único objeto de debate en este procedimiento. Si la fijación de la asignatura de Religión en la educación primaria que se reduce de 90 minutos a 45 minutos semanales vulnera

el Acuerdo con la Santa Sede que obliga a que esta asignatura se preste en "condiciones equiparables con el resto de materias". Y para resolver esta cuestión hemos de partir de lo siguiente.

1o) La Sala siguiendo al Tribunal Supremo considera que cuando el Acuerdo habla de condiciones equiparables, no se está refiriendo a que esté garantizado un mínimo de duración de esta asignatura. O que la asignatura tenga que tener o mantener una determinada duración. Se está refiriendo al reconocimiento de la misma en pie de igualdad con otras asignaturas y a que su contenido y colocación en currículo, sea cualitativamente igual, sin que se desincentive su elección.

Así lo ha entendido la Sala de Valladolid del TSJ de Castilla y León en Sentencia de 17 de marzo de 2017, que este Tribunal comparte y que dice:

Desestimada la inadmisión del recurso del recurso debemos analizar el fondo del asunto y para ello debemos partir de la normativa aplicable reguladora del currículo en la Etapa de Educación Primaria y de la asignatura de religión.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE) modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), estableció en su artículo 6 bis 2 c ) que las administraciones educativas podrán en Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato, dentro de los límites establecidos por el Gobierno: "5) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica".

Y en la Disposición Adicional Segunda. "Enseñanza de la Religión:

1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.

A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.

2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.

Por su parte el art. 8 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, establece que " Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos:

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