SAP Barcelona 668/2017, 18 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Número de resolución668/2017

SENTENCIA N. 668/17

B arcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo

Ana María García Esquius (Ponente)

Rollo n.: 930/2016

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 LEC ) nº 403/2015

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia 6 de lŽ DIRECCION000 (ant.CI-11)

Apelante: Florencio

Abogado: Lourdes Argudo Alsina

Procurador: María Elena de Temple Salinas

Impugnante: Estrella

Abogado: Claudia Miranda Cerri

Procurador: Mª Francesca Bordell Sarró

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 14 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda de divorcio promovida por la procuradora Maria Elena De Temple Salinas, en nombre y representación de Florencio, contra Estrella, representada por la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los expresados por divorcio, con todos los efectos legales, y en concreto los siguientes:

En concepto de pensión compensatoria para la sra Estrella el Sr. Florencio abonará la cantidad de 800 euros mensuales. Sin limitación temporal en tanto no se

acredite la concurrencia de circunstancia alguna de las que permiten su extinción. Tales cantidades se ingresarán dentro de los 7 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre, dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo al IPC.

Se atribuye a la sra Estrella el uso de la que fuera vivienda familiar sita en AVENIDA000 nº NUM000 escalera NUM001 de DIRECCION000 . También sin limitación temporal en tanto no se acredite la concurrencia de circunstancia alguna de las que permiten la privación del uso.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

No ha lugar a determinar en el presente trámite procesal ninguna otra medida.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, quien también impugnó la resolución de instancia, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/05/2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia que declara la disolución pro divorcio del matrimonio contraído en fecha 2 de agosto de 1982 por los aquí litigantes, reconoce el derecho de la esposa a percibir prestación compensatoria del esposo en cuantía inicial de 800 euros mensuales, sin limitación temporal, Además se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, también sin limitación temporal.

No se adoptan otras medidas habida cuenta de que las dos hijas del matrimonio son mayores de edad y viven de forma independiente.

Se interpone la demanda por el Sr. Florencio que afirma en su demanda que la convivencia había cesado en el año 2009, pero que se reanudo con posterioridad conviviendo nuevamente hasta 2012. Y que desde esa fecha no ha existido convivencia. Alega también que la Sra. Estrella mantiene una relación de pareja estable con tercera persona.

Por el contrario, la demandada Sra. Estrella si bien admite que se produjo el cese de la convivencia en 2009, que se reanudo y permanecieron juntos hasta 2012, expone a su vez que los cónyuges habían suscrito convenio regulador extrajudicial, el 26 de noviembre de 2009, complementado posteriormente por documento de fecha 17 de diciembre de 2009 y protocolizado mediante Acta Notarial de 17 de diciembre de 2009.

En el referido Convenio se pacta: a) que la esposa y la hija Asunción permanecerán en la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 NUM002 de DIRECCION000, copropiedad de ambos cónyuges, que el Sr. Florencio adjudica a su esposa el Usufructo vitalicio de la participación indivisa que ostenta sobre dicha vivienda, como compensación pro desequilibrio económico y también como pensión económica; b) que en concepto de pensión alimenticia vitalicia, el marido la pasará a la esposa la cantidad de 1.000 euros mensuales, cantidad que se revalorizará anualmente .

Siendo éste el punto de partida, el eje sobre el que pivotará el debate reside en la posterior reanudación de la convivencia y sus efectos, pese a la firma del convenio .

Y ello por cuanto como expuso de forma extensa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 7 de septiembre de 2009, criterio reiterado posteriormente en sentencia

Se viene considerando también que la reconciliación requiere de dos elementos: un animus especifico de compartir de nuevo un proyecto de vida en común que comporta la asunción de los deberes establecidos en los art. 66 a 68 del CC, y la reanudación de la convivencia que incluso algunos autores vienen a definir como presupuesto de la reconciliación. La reconciliación supone, pues, -y en eso debe distinguirse de los intentos de reconciliación- una reanudación estable y continuada de la convivencia con la finalidad de cesar la situación y los efectos derivados de la anterior separación matrimonial. Sin embargo, sólo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos erga omnes, y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el art. 84, 1 del CC aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en relación con el régimen económico de gananciales ( art. 1443 CC ), en el caso de que se trate de sentencia de divorcio ( art. 88.2 CC ), o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes ( art. 106 CC ). Sin embargo, la reconciliación tácita o de hecho, que reúna los requisitos antes expuestos puede y debe producir efectos ínter partes, toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera ( STS 22-4-1997 ). El derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia la

convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos en caso de nueva crisis familiar. Sin embargo, hay que señalar que en orden a sus efectos, ni la reconciliación formal ni la tácita tienen alcance retroactivo como se infiere de lo dispuesto en el art. 84,1 CC cuando dice que la reconciliación deja sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación, sino ex nunc, o lo que es igual, desde el momento en que se produce. "

De este modo, si a la reconciliación posterior incluso a proceso de separación judicial se le puede atribuir efectos, cuanto mas a una reanudación de la convivencia que ni vino precedida de procedimiento judicial alguno, ni es discutida.

SEGUNDO

Consta acreditado en autos que desde el mes de Noviembre de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2012, ambos inclusive, el Sr. Florencio ingresaba la cantidad de 1.000 euros mensuales en la cuenta de la Caixa XXXXX 0629, bajo el concepto de "Pensión compensatoria" . Pero durante ese tiempo hubo convivencia .

A partir del mes de enero de 2013, fracasado el intento de reconciliación y una vez que ya el esposo abandona definitivamente el domicilio familiar, la cantidad transferida paso a ser de 800 euros mensuales se continuó abonando hasta diciembre de 2014, presentando el Sr. Florencio su demanda de divorcio en marzo de 2015.

Centrados asi los hechos, y alegada por el actor en su demanda la convivencia marital de la Sra. Estrella con tercero, la sentencia lo que hace es partir de la realidad admitida por ambos: la suscripción del convenio, el abono de las cantidades, y la reanudación de la convivencia, reanudación que para la juzgadora de instancia supone que los efectos del divorcio que ahora se acuerdan hayan de establecerse ex novo, aunque el convenio anterior pueda servir como referente para valorar la disposición y voluntad de las partes ante una eventual ruptura del vínculo matrimonial. Por ello la sentencia reconoce a la esposa el derecho a percibir compensatoria en cuantía de 800 euros mensuales, cantidad que ya venía abonando el esposo a partir de la ruptura definitiva de la convivencia y proporcionada a...

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