STSJ Galicia , 18 de Julio de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:5128
Número de Recurso1025/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0000804

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001025 /2017 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000209 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Diana

ABOGADO/A: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001025/2017, formalizado por el LETRADO D. ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Diana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000209/2016, seguidos a instancia de Diana frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Diana presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Diana, con DNI N° NUM000, es trabajadora por cuenta propia dedicado a la actividad de extracción artesanal de pescados y mariscos adscrito a la Cofradía de pescadores de Cabo de Cruz; presentó solicitud ante el ISM de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos; en ella alegaba como motivo del cese, fuerza mayor motivada por el cierre al libre marisqueo de la Ría de Arousa. Por la Resolución de la Dirección Xeral de desenvolvemento Pesqueiro de la Consellería do Medio Rural e do Mar se acordó el cierre de las zonas de libre marisqueo de la Ría de Arousa en la modalidad de marisqueo desde embarcación por veda extraordinaria desde 26-2-16 hasta octubre de 2016 para favorecer el crecimiento natural de las especies en los bancos marisqueros.

SEGUNDO

El ISM resolvió denegar la prestación solicitada mediante resolución de 15-3-16 (confirmándose tal decisión mediante resolución de 22-4-16 que desestimó la reclamación administrativa previa) al entender que, pese a la resolución de 30-12- 15 de la Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro determinó el cierre de las zonas de libre marisqueo de la Ría de Arousa, en la modalidad de marisqueo a flote con vara, ampliada posteriormente hasta el 31-3-16, del histórico de artes resulta que la embarcación " DIRECCION000 " de la que la actora es titular, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante tenía despacho para las artes del Xeito (141 días), constando autorizada para la explotación de las artes marisqueo, rastro camarón y xeito; TERCERO.- Consta Certificación emitida por la secretaria de la Cofradía de Pescadores "Virgen del Carmen" en el que consta que la actora, armadora de la embarcación " DIRECCION000 ", con matrícula folio .... KOMV-....-.... realizó las siguientes ventas en la lonja de esta entidad: "Año 2014 Marisqueo: 9.955,86€ (ventas realizadas en el período de enero a noviembre) Pesca: 0€. Año 2015 Marisqueo: 11.231,84€ (ventas realizadas en el período de mayo a diciembre) pesca: 969,65€ (ventas realizadas en el período de agosto a octubre). Año 2016 Marisqueo:

10.466,79€ (ventas realizadas en el período de abril hasta fecha actual) Pesca: 4.533,33€ (ventas realizadas en el período de abril a septiembre)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por Da Diana, frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y absuelvo al demandado de la pretensión formulada frente a él.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, confirmando la resolución administrativa que deniega las prestaciones de desempleo por cese temporal en la actividad de marisqueo en la Ría de Arousa, absolviendo a dicha entidad de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Y esta decisión es impugnada por la representación letrada de la demandante, articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesa la nulidad de la Sentencia y la reposición de los Autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión, alegando que dicha nulidad deriva de la conculcación del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 208.2 y artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248.3 de la LOPJ, y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Supremo de 29/04/92, 22/10/92, 18/04/94, 23/05/96, 07/03/88 y 24/02/97, argumentando, en síntesis, que existe una clara contradicción entre el Hecho Probado Declarado Segundo de la sentencia, con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, denunciando la existencia de un incongruencia interna de la sentencia, causante de indefensión, resultando una motivación errónea, señalando

que no es cierto que al momento de la prohibición de la Consellería do Mar, la dicente pudiera trabajar alternativamente con otras artes que estuvieran despachadas, añadiendo que se halla acreditado que el rol de despachos y dotación del DIRECCION000, fue depositado en las Oficinas de la Capitanía Marítima de Vilagarcía de Arousa, por cese actividad. Insistiendo en que, es notorio que el fallo es incomprensible, contradictorio, incongruente y procede de un manifiesto y grave error de motivación y que se evidencia del propio contenido de los autos, causante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional.

No acogemos la nulidad interesada en este primer motivo de recurso. La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Centrando la infracción en la incongruencia alegada, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" . Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como...

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