STSJ Andalucía 1626/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:7179
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1626/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 77/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 5 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 1626 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 77/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 76/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, a instancia de la entidad mercantil Alquiler de Vehículos con Conductor Jaén y Málaga, S.L. (sucesora procesal de la sociedad Inversiones Andalucía 2014, S.L.), en calidad de apelante, representada por la procuradora Dña. Francisca María López Santos y asistida por el letrado D. José Andrés Díez Herrera.

Es parte apelada la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 76/15, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, que tuvieron por objeto el recurso interpuesto por la entidad mercantil Inversiones Andalucía 2014 S.L., frente a la desestimación del recurso de alzada, de fecha 14 de enero de 2014, dictado por la Dirección General de Movilidad de la Junta de Andalucía, interpuesto contra la resolución administrativa por la que se denegaron 15 autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor (VTCN).

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 448/2015, de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada en los autos el procedimiento abreviado número 76/2015, por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 10 de febrero de 2016.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 448/2015, de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada en los autos el procedimiento abreviado número 76/2015, por la que se desestimó el recurso.

La sentencia de instancia, en resumen, razona que la cuestión litigiosa consiste en determinar si la ley 25/2009, en cuanto ha derogado los artículos 14.1 de la orden FOM 36/2008 y 181.2 del real decreto 1211/1190 ha eliminado la intervención administrativa para el acceso y el ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos, que se declara libre.

La resolución judicial impugnada razona que la resolución de recurso exige partir de la STS dictada con ocasión de un recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2076/14 de fecha 13 de febrero de 2015, y concluye que « habrá que entender que las limitaciones establecidas, cuya viabilidad resultaba prohibida a la luz de la ley 25/2009, vuelven a resultar de aplicación desde la entrada en vigor de la ley 9/2013, por lo que la citada inviabilidad únicamente afectaría a los recursos interpuestos contra resoluciones de denegación dictadas en relación con solicitudes que se hubieran producido entre el 27 de diciembre de 2009 y el 24 de julio de 2013, fecha de entrada en vigor de las mencionadas leyes ».

Y finaliza la sentencia indicando que « en el presente caso en la fecha en que se solicitan las 15 nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor (VTC), 10 de octubre de 2014, se encontraba vigente la normativa que legitima de nuevo las limitaciones y, en consecuencia, la regla de la proporcionalidad entre vehículos de taxi y vehículos VTC, encontrándose superada en la provincia de Granada la ratio de 1 vehículo de VTC por cada 30 de taxi, según se dice en la resolución impugnada, al existir 32 autorizaciones y le corresponderían 28. Por tanto, el recurso debe desestimarse y confirmarse de las resoluciones recurridas, sin que surjan dudas a este juzgador sobre el ajuste de la normativa reglamentaria aplicada a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado ( Ley 30/2013), por cuanto su artículo 5 únicamente establece el deber de que los límites a la actividad sean proporcionales y debidamente motivados, cosa que se produce en el caso que nos ocupa por las razones expuestas en la sentencia transcrita ».

SEGUNDO

Frente la sentencia de instancia la entidad mercantil Inversiones Andalucía 2014 S.L. interpone recurso apelación y solicita la revocación de la sentencia, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y derecho que pasamos a exponer de forma resumida:

La sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, ha fijado su criterio sobre la interpretación de un asunto idéntico, en sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2015 recaída en el recurso apelación número 597/15, que desestima el recurso que interpuso la Junta de Andalucía. Igual criterio alcanza la sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 8 de julio de 2015, asimismo citada por la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2015 .

La sentencia del juzgado de instancia inaplica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que reconoce en su propia resolución. El Tribunal Supremo derogó el artículo 14.1 de la orden FOM 36/2008, de 9 de enero, y el artículo 181.2 de real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que limitaban las autorizaciones de transporte solicitadas hasta nueva norma reglamentaria estatal, y a la fecha de la solicitud no existía desarrollo reglamentario de la posibilidad que permite el artículo 48.2 de la ley 16/1987 sobre contingentación. Cita abundante doctrina jurisprudencial tanto de diversos tribunales superiores de justicia como de juzgados unipersonales que apoyan la pretensión del apelante.

Alega, asimismo, incongruencia omisiva al no haber respondido de forma fundamentada a una cuestión esencial, en concreto, la sentencia no ha estudiado y aplicado, a su juicio, las alegaciones de la demanda respecto de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado. Si bien en su preámbulo se estableció la necesidad de autorización para las actividades de auto-taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor, sin embargo, eliminó aquellos requisitos para obtener las autorizaciones basados en los principios de proporcionalidad y necesidad, en relación con el principio de razón imperiosa de interés general del artículo 3.11 de la ley 17/2009, de 23 de diciembre, así como el principio de libertad establecimiento de los artículos 16 y 18 en relación con el artículo 10 e ) y f) de la citada ley .

TERCERO

La Administración autonómica se opone al recurso de apelación y esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:

Se alega en primer lugar la inadmisibilidad de recurso de apelación al haber reproducido el apelante de manera casi literal los argumentos vertidos en su escrito de demanda, lo que supone una clara desnaturalización del objeto y finalidad de recurso de apelación. Por lo demás, se remite a los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, e indica que la resolución dictada por este TSJ, en su sede de Sevilla, de fecha 3 de noviembre de 2015, incurre en un error por cuanto no tiene en cuenta lo dispuesto en la disposición final primera de la ley 9/2013, tal y como ha sido declarado por otros órganos unipersonales de esta misma comunidad autónoma en resoluciones posteriores.

CUARTO

Por razones de lógica procesal debemos resolver, en primer lugar, la causa de inadmisión invocada por la Administración autonómica, toda vez que su estimación impediría el análisis del resto de cuestiones de fondo suscitadas.

Este tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que son inadmisibles aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir de forma literal o casi literal los argumentos del escrito de demanda, sin contener un crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de la inadmisión viene integrado por la desnaturalización que ello implicaría del recurso de apelación, pues su objeto y finalidad es, ante todo, una crítica de la sentencia de instancia y una depuración de su resultado. De esta manera, no es posible plantear el debate en idénticos términos a los suscitados en primera instancia, como si ésta no hubiera existido. Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Sin embargo, la lectura del recurso de apelación evidencia que, al contrario de lo afirmado por la ahora apelada, se realiza por el recurrente una crítica fundada de parte de los fundamentos vertidos por el...

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