STSJ Islas Baleares 280/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2017:778
Número de Recurso245/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución280/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00280/2017

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2016 0003985

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000245 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000925 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Everardo

ABOGADO/A: JOSE GASPAR VIVER DARDER ROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, AUTOCARES MALLORCA SL

ABOGADO/A:, ANTONIO MIR LLABRES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 280/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 245/2017, formalizado por el Letrado D. Gaspar Viver Darder, en nombre y representación de D. Everardo, contra la sentencia nº 136/2017 de fecha 28/03/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 925/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Autocares Mallorca, S.L, representada por el Letrado D. Antonio Mir Llabrés, en materia de despido disciplinario, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Everardo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada Autocares Mallorca, S.L., con antigüedad desde el 1 de julio de 2006 como fijo discontinuo, con la categoría de chofer, y el salario mensual de 2.350,11 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El 6 de septiembre de 2016 se le entrega carta al actor por parte de la empresa (documento número uno), por la que se procede a su despido, con efectos desde ese mismo día, documento que se da por reproducido, y que recoge un despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2.d del ET y el apartado c) del Capítulo V del Laudo Arbitral para el Sector de Transportes de viajeros por carretera, y al considerar que el actor había cometido una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

TERCERO

De los hechos relatados en la carta de despido, como causa del mismo, han quedado acreditados, en concreto "el día 23 de agosto 8 de enero de 2016 cuando el actor realizaba el servicio de refuerzo de mercado, desde Alcudia Pins a la ciudad de Alcudia a las 09.00 horas, en la parada del Delfín Azul, a las 09.23 horas, llevaba en el vehículo a 56 personas, de las que únicamente 50 tenían ticket, de tal manera que en la máquina expendedora únicamente estaban registradas 50 personas, es decir había 6 personas en el autobús que el actor ni registró ni entrego el ticket".

En fecha 26 de agosto de 2016 la empresa procedió a abrir un Expediente Contradictorio del que dio traslado al actor y a los representantes legales de los trabajadores con el fin de que formulasen el pliego de descargo y las alegaciones que tuvieran por conveniente.

CUARTO

En la empresa existen unas normas para el mejor funcionamiento de la misma, que obran como documento nº7 del ramo de prueba de la parte demandada, que se hallan firmadas por el actor, en cuyo apartado 3º, dedicado a la Recaudación, se dispone literalmente que:

"A toda persona que suba al autocar deberá entregársele el billete. Solamente podrán viajar con billete 0, las esposas e hijos de los conductores que convivan en el mismo domicilio, las personas que vayan con pases del Ayuntamiento o Parroquia y las que lleven los pases entregados por la Oficina.

Está terminantemente prohibido invitar a viajar gratis a amigos, paisanos, etc, etc ".

QUINTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se agotó la preceptiva vía previa, interponiéndose papeleta de conciliación celebrándose el acto el 28 de septiembre de 2016 con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por D. Everardo contra la empresa AUTOCARES MALLORCA, S.L. debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador, y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Everardo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la parte recurrida y Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados por la sentencia, -que desestima la demanda presentada contra el despido disciplinario, ratificando judicialmente su procedencia-, recogen únicamente que el 23 agosto 2016 cuando el demandante realizaba como conductor del autobús el servicio de refuerzo de mercado desde Alcudia Pins a la ciudad de Alcudia, en la parada del Delfín Azul a las 9:23 horas, viajaban 56 personas de las que únicamente 50 tenían tickets. Fundamentándose este hecho probado tercero de la sentencia en función del documento 5 aportado por la demandada, consistente en una hoja de control de los billetes realizado por el Consorcio de Transportes de Baleares, en cuanto al número de billetes y personas transportadas, así como en la prueba testifical, a cargo del inspector de la empresa el día referido, que confirmó que el autobús tenía como destino un servicio de refuerzo de mercado.

El suplico del recurso pide que sea declarada "al menos la improcedencia" del despido, por no haberse acreditado los hechos descritos en la carta de despido. En función de esta petición, y del contenido del propio recurso interpuesto, por tanto, de entrada, no cabe abordar la solicitud de nulidad del despido, que en instancia fue tratada de forma colateral, no contemplándose indicio suficiente por el hecho de que el concreto inspector de la empresa realizara el control efectuado ese día, cuando tiempo antes el mismo solo le dijo al demandante que debía llegar a la empresa sin retraso.

El Fiscal, en esta línea, ha impugnado el recurso respecto de la alegación de vulneración de derechos fundamentales, por carecer de elementos el aducido acoso por el inspector de la empresa, señalando que "en modo alguno" fue demostrada esta motivación del despido. Aspecto que redunda en que no pueda tener relevancia la aducida enemistad del testigo, inspector, al carecerse de elementos objetivos sobre esta cuestión. Por tanto, procede examinar si los hechos pueden ser reformados, y en su caso propiciar la revocación de la sentencia que ha considerado que la falta de entrega de billetes es un incumplimiento muy grave de las obligaciones contractuales.

SEGUNDO

El primer motivo de revisión de los hechos probados que contiene el recurso, en función del apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, concierne al hecho probado tercero para incluir los siguientes incisos: "Alcudia Pins (parada número uno) a la ciudad de Alcudia (última parada del trayecto) existiendo varias paradas hasta donde se produjo el incidente descrito en la carta de despido según la carta de despido fue en la parada H. Delfín Azul. Que durante este trayecto al menos se paró el autobús en cinco paradas sin contar la parada H. Astoria Playa, donde realmente el inspector de la empresa subió al autocar", en relación a la cuestión del número de paradas del trayecto del autobús .

Seguidamente, procura modificar el número de personas que viajaban en el autobús, proponiendo "la empresa no ha acreditado el número de personas que llevaba el autobús", aceptando pues que "según la máquina expendedora" había registradas 50 personas.

Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado B del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -2 julio 1992 y sucesivas-, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer término, en relación el número de personas transportadas. Para tratar de sustentar la revisión de los elementos fácticos relativos al número de personas transportadas en el trayecto acude precisamente al documento cinco, hoja de ruta que ha sido tenida en consideración precisamente por la sentencia recurrida. Al mismo tiempo, sin embargo, impugna el documento por no ser un documento emitido directamente por la máquina expendedora, pues ha sido modificada por la empresa...

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