STSJ Castilla-La Mancha 128/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2017:1865
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00128/2017

Recurso de Apelación n 91/16

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección 1ª.

Itmos. Sres.

Presidente:

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 128

En Albacete, a 17 de julio 2017.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado por el letrado de los Servicios Jurídicos de Castilla-La Mancha, contra Sentencia nº 341/2015, de fecha 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento Ordinario 91/2014, y como parte apelada el D. Matías, representado por la Procuradora Dª. Carmen Gómez Ibáñez, y ZURICH ESPAÑA, CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez. Materia, responsabilidad patrimonial, siendo Ponente el Iltmo. Sr.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

AN TECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Matías, contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad, patrimonial sanitaria, planteada por la parte actora, el día 1 de agosto de 2013, por los presuntos daños y perjuicios sufridos por la asistencia médica recibida en el Hospital Universitario de Guadalajara, al sufrir una .lesión permanente diagnosticada como "absceso perianal con fistulización compleja con pérdida total de ambos esfínteres",

por la que se solicitó una indemnización de 115.00 euros en vía administrativa, reconociendo el derecho del recurrente a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 8.000 euros, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial sanitaria en los términos contenidos en esta sentencia, por ser insuficiente o incompleto su consentimiento informado en la intervención del día 18 de julio de 2012, estableciendo la responsabilidad solidaria a esos efectos de la Administración demandada y de la compañía de seguros codemandada, al margen de las acciones de repetición que entre las mismas pudieran ejercitarse, pero desestimando la existencia de una mala praxis médica o una deficiente prestación asistencial al ahora demandante en la patología que padece. Sin costas. "

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación del Servicio de Salud de CastillaLa Mancha (SESCAM) interpuso recurso de apelación dentro de plazo. No lo hizo la apelada ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes demandadas para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentó oponiéndose la procuradora del demandante en la instancia.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2017, en que tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso de apelación presentado la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento literalmente se ha trascrito. Sentencia estimatoria parcial de las pretensiones articuladas por D. Matías, declarando disconforme a derecho la resolución presunta desestimatoria de la reclamación presentada el 1 de agosto de 2013 por responsabilidad patrimonial del SESCAM, derivada de la asistencia sanitaria recibida por el actor en el Hospital Universitario de Guadalajara y reconociendo el derecho a obtener resarcimiento de daños mediante indemnización en la suma de 8000 euros (se habían interesado 115.000).

Pretende la representación letrada del SESCAM dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia y declarando la inexistencia de una lesión antijurídica en la asistencia sanitaria y subsidiariamente se proceda a una minoración de la indemnizatoria fijada por la sentencia judicial apelada en los términos expuestos, esto es:

  1. Yerra la sentencia en su fundamento jurídico quinto, que parece recoger el derecho a indemnizar (sic) por el mero hecho de la existencia de un consentimiento informado insuficiente porque, conforma a la Jurisprudencia del T.S., la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad patrimonial en todo caso, sino debe ir precedido de un daño como consecuencia del actuar médico, en el caso de autos, a mayor abundamiento, la intervención quirúrgica era necesaria para el paciente, existiendo pronunciamientos judiciales que en este tipo de supuestos niegan el derecho a ser indemnizados; se citan las SSTS de 7-4-2011 (R. 3483/2009 ), 20-4-2005 y 24-2-2010 ( R. 2302/2008 ), y

  2. En cuanto a la concreta indemnización, en el mismo F.J. quinto de la sentencia no se explica la razón por las que se fija el montante indemnizatorio en 8000 Euros. Atendiendo a las circunstancias del caso, debió tenerse en cuenta que hubo un primer consentimiento informado suscrito por el paciente antes de la primera intervención, recibiendo verbalmente toda suerte de información sobre pros y contras y riesgos de la intervención; por ello mismo subsidiariamente habría de minorarse la indemnización fijada, minorándola para quedar a lo sumo en el 4% de la cantidad reclamada, 4.600 €

A tales pedimentos se ha opuesto la apelada, D. Matías, que interesa la desestimación del recurso abundando en la fundamentación de la sentencia de instancia y negando que adolezca de falta de motivación, así como que la suma de la indemnización fijada sea elevada, todo lo contrario a la vista de otras sentencias de la misma Sala y Sección.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conocien do el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias -como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene esta Sala recordando, así sentencia de la sección de 15-5-2017

(R.A- 91/2016).

Tercero

La resolución jurisdiccional de instancia plasma el resultado de la valoración de la prueba en su conjunto concluyendo que la pérdida de sus esfínteres, con incontinencia anal y dolor perianal que sufre el Sr. Matías y que supuso la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo -resolución del INSS de 13 de dic. de 2012- tras las dos intervenciones quirúrgicas realizadas en el hospital Universitario de Guadalajara gestionado por el SESCAM el 7 de diciembre de 2011 y el 18 de julio de 2012, no trae causa en mala praxis médica, y sí de los riesgos inherentes a ese tipo de intervenciones quirúrgicas y tratamiento sanitario a suministrar impugnada. No acogió tampoco el Juzgado de instancia la tesis del demandante sobre pérdida de la oportunidad, en la medida que no consta que los tratamientos dispensados y la atención facultativa prestada se hubiera producido con retraso o dilatando indebidamente las pruebas a realizar en cada momento.

El pronunciamiento estimatorio parcial de la sentencia recurrida se funda en la apreciación del juzgador constatando la falta del debido consentimiento informado, por lo que explica su extenso fundamento jurídico quinto plasmando el análisis y valoración de la prueba documental y testifical practicada (el cirujano que practicó la operación Dr. Casimiro ) y concluyendo el juzgador al efecto que cada intervención quirúrgica debe venir precedida de su correspondiente consentimiento informado, sin que la...

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