STSJ Comunidad de Madrid 500/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:8659
Número de Recurso926/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución500/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0031808

Procedimiento Recurso de Suplicación 926/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 680/2015

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 500/17-FG

Ilmos/a. Sres/a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 14 de julio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 926/2015, formalizado por la letrada DOÑA EVA MORÓN LÓPEZ en nombre y representación de DOÑA Raimunda, contra la sentencia número 287/2015 de fecha 30 de septiembre, del Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en sus autos número 680/2015 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por viudedad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)-Dª Raimunda, con D.N.I. nº NUM000, solicitó en fecha 9-12-14 la pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de D. Arcadio, que tuvo lugar el día 30-11-14.

2)-Dicha pensión le fue denegada por el I.N.S.S. por resolución de fecha 11-12-14 al entender que no concurre relación con el fallecido que determine su derecho a percibir la pensión.

3)-En el certificado de empadronamiento consta que la actora había convivido con su pareja de hecho fallecida desde el 30-1-09 en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de Loranca, teniendo una hija en común nacida el NUM001 -12, teniendo libro de familia.

4)-.La actora había concedido el consentimiento informado para la fecundación in vitro desde el 21-4-11

5)-La actora era la beneficiaria del seguro de vida suscrito por el fallecido en fecha 11-3-09.

6)-La pareja de hecho no figura inscrita en ningún Registro Público.

7)-Para el caso de estimar la pretensión la base reguladora sería de 2.931,89 y efectos desde el 30-11-14.

8)-Interpuesta la vía previa fue desestimada en fecha 11-5-15 por no constar inscrita la pareja de hecho en ningún Registro Público.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Raimunda frente al I.N.S.S. Y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado de contrario por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de diciembre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo, que se suspendió mediante providencia de 21 del mismo mes, por haberse planteado cuestión de constitucionalidad, alzándose la suspensión y señalándose nuevamente para votación el juicio el día 18 de julio de 2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, alegando que la actora tenía una relación estable con el fallecido, teniendo una hija en común, libro de familia, cartilla del médico, etc., siendo además beneficiaria de sus seguros de vida, por lo que considera discriminatorio que se le deniegue la pensión de viudedad.

Por la parte demandada se alegó que la pareja no figura inscrita en ningún registro ni se ha acreditado su constitución mediante documento notarial, por lo que concluye que no se cumplen los requisitos legales

Por esta Sala se elevó cuestión de inconstitucionalidad respecto del medio probatorio de la existencia de la pareja de hecho, que estaba pendiente cuando se dictó la providencia de 21 de junio de 2016, y cuyo resultado afectaba también a este asunto, pero que ha sido inadmitida a trámite por auto del Tribunal Constitucional nº 142/2016 de fecha 19 de julio de 2016, que considera que " la Ley al establecer que solo puede acreditarse la existencia de la pareja de hecho a través de los medios que en ella se establece, no está incidiendo en el ámbito garantizado por el art. 24 CE, pues a través de tales exigencias no está limitando los medios de prueba en un proceso, sino, como acaba de indicarse, estableciendo los requisitos que ha de cumplirse para tener la

consideración de pareja de hecho a efectos de que quienes la constituyen puedan tener derecho recibir una pensión de viudedad.".

Es lo cierto que no presenta la demandante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, tal y como exige el artículo que considera infringido, por lo que en ningún caso podría reconocerse el derecho solicitado conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional reiterada en sentencia de 5-5-2014, nº 60/2014, BOE 134/2014, de 3 de junio de 2014, rec. 6487/2011:

TERCERO

Como ha quedado antes adelantado, en el Auto de planteamiento de la cuestión también se expresa por la Sala una razón añadida para dudar de la constitucionalidad del art. 174.3 LGSS, en tanto que considera que podría vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) la exigencia, prevista en su párrafo cuarto, de acreditar la existencia de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes o de su formalización mediante documento público.

Se hace...

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