STSJ Comunidad de Madrid 513/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:8671
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución513/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0033539

Procedimiento Recurso de Suplicación 46/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 785/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 513/2017-C

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 14 de julio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 46/2017 formalizado por la letrada DOÑA ELENA RAQUEL LARA MORAL en nombre y representación de EXEO GESTIÓN INTEGRAL, S.L.U., contra la sentencia número 425/2016 de fecha 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 785/2014, seguidos a instancia de DOÑA Camila frente a la recurrente y REALE AUTOS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La demandante Camila prestó servicios laborales para la empresa codemandada EXEO GESTIÓN INTEGRAL S.L. (en adelante, EXEO), con una antigüedad reconocida de 17 de febrero de 2003, con la categoría profesional de Grupo C y salario de 1.785,30 euros brutos/mes, por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Hospedaje, de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 22 de marzo de 2014. El art. 27 de este Convenio dispone lo siguiente:

Art. 27. Seguro de vida e invalidez permanente.

En caso de muerte o invalidez permanente total o absoluta o gran invalidez del/de la trabajador/a, las empresas abonarán a este o a sus causahabientes la cantidad de 20.004,02 euros, sin revisión para los años 2013 y 2014. A tal efecto, las empresas concertarán una póliza de seguro individual o colectivo, que garantizará a todos sus trabajadores/as, desde el momento del alta en las empresas, la percepción de la cuantía señalada, para sí o para sus beneficiarios, que cubra los riesgos de fallecimiento o invalidez permanente en los grados de gran invalidez, absoluta y total para su profesión habitual. En caso de fallecimiento por suicidio del/de la trabajador/ a, la cantidad indemnizatoria se percibirá si el/la trabajador/a tiene como mínimo un año de antigüedad en la empresa.

Igualmente, el art. 34 del Convenio establece:

Art. 34. Incapacidad temporal.

La empresa abonará el 100 por 100 del salario desde el primer día en caso de accidente de trabajo, de hospitalización o intervención quirúrgica y desde el cuarto día en caso de enfermedad común o accidente no laboral. No abonándose los tres primeros días en caso de enfermedad común. En el supuesto de que un/a mismo/a trabajador/a, dentro del año natural, tuviera más de dos procesos de baja por enfermedad común o accidente no laboral, la empresa abonará el 100 por 100 del salario desde el quinto día a partir de la tercera baja (incluida), no abonándose, por lo tanto, los cuatro primeros días.

TERCERO

El 16 de mayo de 2012, la actora fue declarada en situación de incapacidad temporal, por contingencia común. En el año 2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) inició un expediente de incapacidad permanente relativo a la Sra. Camila, que concluyó con la resolución dictada por la Dirección Provincial de Madrid del INSS el 15 de abril de 2013, en la que se reconoció a la demandante el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. El cuadro clínico de la demandante, objetivado por los médicos valoradores, fue el siguiente:

"Lumbociatalgia izquierda. Discetomía y artrodesis lumbar L4-L5 en agosto de 2012. Actual radiculopatía motora L5 con denervación activa moderada e irritación neurógena y lesión crónica severa S1-S2."

CUARTO

Tanto en el Dictamen propuesta del EVI que precedió a esta resolución (2 de abril de 2013), como en la propia resolución, se hizo constar lo siguiente: "Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 01-02-2014. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permite la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la ley del estatuto de los trabajadores )."

La resolución de 15 de abril de 2013 fue notificada por el INSS a EXEO.

QUINTO

Instada la revisión de grado en el expediente de incapacidad permanente mencionado, el día 13 de mayo de 2014 la Dirección Provincial de Madrid del INSS dictó una resolución del siguiente tenor literal:

"Esta Dirección Provincial resuelve mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, en virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado, y a la vista del informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, y demás documentos que constan en el expediente, al no haberse producido agravación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene declarado."

SEXTO

En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 27 del Convenio aplicable, la empresa EXEO, en calidad de tomador, contrató con efectos desde el 1 de enero de 2014 con la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., también demandada, un seguro colectivo para el aseguramiento de los trabajadores de aquella.

En la póliza del seguro colectivo se deja constancia de que "Tendrá la condición de asegurado la persona que cumpla todos los requisitos siguientes:

  1. Estar vinculado al tomador por un nexo laboral [...]

  2. No encontrarse en situación de incapacidad temporal (incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional), derivada de accidente, o de enfermedad común o profesional o pendiente de calificación de las lesiones o secuelas derivadas de un accidente ocurrido antes de la formalización de la póliza o de la inclusión en la plantilla del Tomador."

Asimismo, al concertar la póliza, EXEO declaró que, a día 1 de enero de 2014, entre sus trabajadores no había "personas en situación de enfermedad grave y/o permanente, mutilaciones o defecto físico..."

Por otra parte, en la enumeración de riesgos asegurados se indica que la garantía de incapacidad permanente total por enfermedad común tiene por objeto indemnizar "a los beneficiarios el capital asegurado cuando, como consecuencia de una enfermedad común, se produzca la invalidez permanente total del asegurado, durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al asegurado, y los beneficiaros prueben ante el Asegurador que dicha invalidez es consecuencia directa de la enfermedad común sufrida por el mismo."

SÉPTIMO

El 14 de junio de 2013, la demandante interpuso una papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad contra EXEO. El 2 de julio de 2013 se celebró sin éxito el acto de conciliación relativo a esta papeleta. Al día siguiente, 3 de julio de 2013, la demandante interpuso contra EXEO una demanda judicial de reclamación de cantidad. Tanto en la papeleta como en la demanda se consignaba lo siguiente:

Que habiendo finalizado la relación laboral con la demandada al serme reconocida una incapacidad permanente total para mi profesión habitual, la misma me adeuda en concepto de liquidación las siguientes cantidades:

- Indemnización por incapacidad permanente total: 20.004 euros.

- Diferencias salariales hasta el 100 % desde septiembre 2012 hasta fecha de baja 14/4/2013 de acuerdo con el art. 27 del Convenio Colectivo y art. 34 del mismo texto legal . Este concepto se reclamará en demanda aparte.

Total reclamación 20.004 euros.

En el suplico de la demanda se hacía constar:

"SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL [...] se dicte Sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarme la cantidad de 20.004 euros..."

OCTAVO

De la demanda interpuesta el 3 de julio de 2013 conoció el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, que primero la admitió a trámite y después acordó tener por desistida de la reclamación a la parte actora, en decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 522/2019, 25 de Junio de 2019
    • España
    • 25 Junio 2019
    ...esa circunstancia no fue puesta en conocimiento de la Cía Aseguradora . En este sentido la Sentencia de esta Sala, nº 513/2017 Roj: STSJ M 8671/2017 ECLI:ES:TSJM:2017:8671, Sección: 3, recaída en Recurso 46/2017 de fecha 14 de julio de 2017 ya expuso las razones que determinan la estimación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR