STSJ Comunidad Valenciana 1983/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
ECLIES:TSJCV:2017:5395
Número de Recurso3485/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1983/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rº c/ stcia 3485/16

Recursos de Suplicación - 003485/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En València, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1983/2017

En el Recursos de Suplicación - 003485/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000089/2015, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Jose Augusto, asistido por el letrado D. Jorge Linares Segui, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dº Jose Augusto, asistido por el Letrado Dº Jorge linares Segui, contra el Fondo de Garantía Salarial, asistido y representado por el Letrado Dº Enrique Martín González, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Dº Jose Augusto prestó servicios para la mercantil Luxender, S.L., como tractorista, con antigüedad de 4-06-2009 y salario de 46,37 euros brutos diarios.

SEGUNDO

Por escrito de 15 de junio de 2012 la empresa emitió carta de despido basado en causas objetivas (obra unido a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). En la misma fecha emitió escrito en virtud del cual pone en conocimiento del trabajador que le corresponde en concepto de indemnización la cantidad de 5.053,13 euros (obra unido a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido).

TERCERO

En fecha 19-07-2012 el trabajador presentó demanda de impugnación de despido, desistiendo posteriormente de dicha pretensión.

CUARTO

La empresa fue declarada en situación de concurso por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante en fecha 1 de diciembre de 2008, nombrándose administrador concursal a Dº Borja y Dº Ezequiel .

QUINTO

En fecha 22-11-2012 por los administradores concursales se reconoció que el trabajador es acreedor por créditos laborales (indemnización) por una suma total de 5.053,13 euros, y que el citado crédito aparecerá recogido en la relación de acreedores del informe definitivo como crédito contra la masa.

SEXTO

Formulada por el trabajador en fecha 17-02-2014 solicitud de prestaciones, por el FOGASA se dirigió requerimiento en fecha 18-06-2014 al trabajador a fin de que aportara documentación consistente en título de reconocimiendto de deuda.

QUINTO

En fecha 2-12-2014 por el FOGASA se dictó resolución por la que se acordó denegar el reconocimiento de la prestación interesada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En el primer y único motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, la parte actora denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 43.1, 2 y 3 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP -PA), y del artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, con cita de la doctrina sobre la legalidad intrínseca del acto presunto recogida entre otras en las STS 15/3/2011 y 16/3/2015, aplicada por esta Sala en STSJCV 12/2/2015, recurso 2201/2014 y ratificada por la reciente ST de 20/4/2017 recurso 701/2016 .

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