STSJ Cataluña 4696/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2017:6148
Número de Recurso2920/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4696/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8021150

RM

Recurso de Suplicación: 2920/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 13 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4696/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Gumersindo frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 454/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gumersindo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Seguridad Social (actualización y revalorización de pensiones), debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena contra ellas ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante, D. Gumersindo, nacido el día NUM000 de 1943, con DNI nº NUM001, es beneficiario de una pensión de jubilación.

  1. - Con efectos a 1 de enero de 2012 la Seguridad Social procedió a revalorizar la pensión del demandante, incrementándola en un 1%.

  2. - La variación del IPC entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012 fue del 2,9%.

  3. - La Seguridad Social ha aplicado a la pensión del demandante una revalorización para el año 2013 del 1%.

  4. - El actor solicitó que su pensión se actualizara aplicando la diferencia entre el porcentaje de revalorización que experimentó con efectos a 1 de enero de 2012 y la variación del IPC experimentada entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012, el 2,9%; siendo su solicitud denegada el 18 de marzo de 2013 (folios nº 35 y 36)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación el demandante, Don Gumersindo, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en materia de reclamación del abono de la diferencia entre el porcentaje de revalorización del 1% aplicado en vía administrativa y la variación del IPC experimentada entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 41 y 50 de la CE, así como del artículo 12 de la Carta Social Europea, Código Europeo de Seguridad Social y Convenio 102 de la OIT.

Ninguna posibilidad de éxito tiene el recurso, debiendo estar la Sala a la interpretación que, de forma constante y sin fisuras, venimos manteniendo desde la Sentencia, de Sala General, nº 7160/2015, de 2 de diciembre, dictada en el RS 5340/2015, en la que partíamos de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo

2.1 del RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre, que deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el artículo 48, apartado 1.2 de la LGSS y párrafo 21 del apartado 1 del artículo 2.7 del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, fue puesta en duda a través de recursos planteados por diversos grupos políticos, resueltos por Sentencia del Pleno del TC nº 49/2015, de 5 de marzo, y también al planteamiento de varias cuestiones de constitucionalidad, entre otras la planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- León, resuelta por STC de 8 de junio de 2015, siendo ya numerosa la doctrina constitucional sobre la materia, contenida, entre otras, en Sentencias 95/2015 de 14 de mayo, 109/2015 de 28 de mayo y SSTC 126/15, 127/15, 128/15, 129/15, 134/15 y 135/15, todas ellas del 8 de junio, declarando que dicha norma ( artículo 2.1 del RD Ley 28/2012 ) no vulnera los artículos 9.3 y 86.1 de la Constitución Española, por lo que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, esta Sala entiende que el TC sí se ha pronunciado claramente sobre la constitucionalidad de las normas indicadas; para el Tribunal Constitucional, el reenvío que la LGSS hace a la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es una mera remisión a los efectos de que esta Ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del sistema de Seguridad Social. Sobre la base de esa doctrina constitucional, el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio pueda ser modulada por la Ley de presupuestos generales del Estado en función de las circunstancias socioeconómicas concurrentes y, por ello, habilita a la Ley de presupuestos para que decida cuál es el alcance de la actualización. De este modo, el eventual devengo de la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto tendría lugar el 31 de diciembre, siendo la Ley de presupuestos generales del Estado el instrumento para determinar el quantum de esa actualización. El período de generación de dicha actualización es el año natural, coincidiendo con el ejercicio presupuestario y con el período a que se refiere tanto la pensión como su eventual revalorización y actualización, pero sin poder confundir ese período con la regla de cálculo que prevé la norma (de noviembre del ejercicio anterior a noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización). Es decir, la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorización se devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC...

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