STSJ Comunidad de Madrid 484/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2017:8643
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución484/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0036342

Procedimiento Recurso de Suplicación 58/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 837/2016

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 484/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 58/2017, formalizado por el Letrada Dña. MARIA FELICIDAD PUENTES ARMESTRE, en nombre y representación de Dña. Penélope, contra la sentencia de fecha 28/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 837/2016, seguidos a instancia de Dña. Penélope frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Luis Angel falleció el 8-9-2011.

SEGUNDO

El Sr. Luis Angel y hasta su fallecimiento figuraba empadronado en Canarias 38 de Madrid desde el 30-5-2008.

Dª Penélope, demandante figura empadronada en dicho domicilio desde el 29-6-2010.

TERCERO

Solicitó la Sra. Penélope el 27-7-2015 prestación de viudedad que se deniega por resolución del INSS de 28-7-2015 alegando la gestora que su relación con el fallecido no el alguna de las que pueden dar lugar a pensión de viudedad conforme el art. 174 LGSS .

CUARTO

Formula reclamación previa que se desestima el 9-6-2016 por resolución que se da por reproducida.

QUINTO

La base reguladora de la prestación asciende a 2.504,88 euros mensuales.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Dª Penélope y confirmo la resolución del INSS de 28-7-2015, absolviendo a la gestora de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Penélope, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/07/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba que se reconociera su derecho a percibir la pensión de viudedad, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandante que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -aunque se menciona el apartado b), en cuyo caso procedería sin más la desestimación del recurso- en el que viene a denunciar la infracción del criterio que sostienen diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo, que cita al desarrollar el motivo.

El art. 174.3 de la LGSS dispone que : "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

Tal y como señala la sentencia de esta Sala de03 de mayo de 2017 ( Recurso: 186/2017 ) " La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que, por ejemplo, es muestra la sentencia de

29-6-2015 (recurso número 2684/2014 ) con cita de otras anteriores, conforme a la cual los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión en favor del sobreviviente, siendo diferentes las reglas de acreditación de uno y otro requisito, y que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico"...

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