STSJ Extremadura 483/2017, 11 de Julio de 2017
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2017:914 |
Número de Recurso | 381/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 483/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00483/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 381/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 884/15 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 .de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Jose Enrique
Abogado/a: D. DIEGO LABRADOR GALLARDO
Recurrido/s: MUGENAT
Abogado/a: D. FRANCISCO CEBALLOS GARCIA
Recurrido/s: ASEPEYO
Abogado/a: D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ
Recurrido/s: FREMAP
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
Recurrido/a: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/a: ALFONSO GALLARDO, S.A
Recurrido/a: D. Pedro Enrique
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a once de Julio de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 483 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 381/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. DIEGO LABRADOR GALLARDO en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia número 48/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 884/2015 seguido a instancia de la Recurrente, frente a FREMAP, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA, ASEPEYO parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ, MUGENAT, parte representada por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALFONSO GALLARDO S.A, y D. Pedro Enrique, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Jose Enrique presentó demanda contra FREMAP, MUGENAT, ASEPEYO, INNS, TGSS, ALFONSO GALLARDO S.A, D. Pedro Enrique ., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2017 de fecha Veinticuatro de Febrero de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. D. Jose Enrique presta servicios laborales para la empresa ALFONSO GALLARDO, SA. SEGUNDO. El día 4 de febrero de 1979 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual le fue amputada la falange media y distal del 2º dedo de la mano derecha y sufrió rigidez en el 3º. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes, abonando la mutua ASEPEYO, con quien la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales, en el mes de febrero de 1.981, la correspondiente indemnización. TERCERO. Seguido un nuevo procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución, el día 27 de marzo de 2009, que denegó la declaración de incapacidad permanente parcial interesada por el demandante. Impugnada judicialmente la decisión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, el día diez de marzo de dos mil once, la sentencia número 98/2011, que desestimando el recurso de suplicación, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Badajoz, que desestimó la demanda interpuesta. CUARTO. El día 16 de julio de 2014 inició una situación de incapacidad temporal. El parte de baja hizo constar en el diagnóstico: otras mononeuritis del miembro superior. QUINTO. Seguido el correspondiente procedimiento la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución, el día 13 de noviembre de 2015, declarando que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 16 de julio de 2015, tenía el carácter de enfermedad común. "
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo la demanda presentada por D. Jose Enrique contra el INSS, la TGSS, FREMAP, ASEPEYO. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma. "
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Enrique interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta de Mayo de Dos mil diecisiete .
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que el proceso de incapacidad temporal que padece se declare derivado de un accidente de trabajo que sufrió hace varios años o de enfermedad profesional.
En el primer motivo del recurso se denuncia que en la sentencia recurrida se infringen los artículos 72 y 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24 de la Constitución y 238.3 y 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando que, en virtud de lo dispuesto en el 202.2 LRJS, esta Sala entre a resolver sobre si la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal de que se trata es una enfermedad profesional o, subsidiariamente, que se anule la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se resuelva respecto a ello.
Desde luego, no cabe la nulidad de la sentencia recurrida, no solo por impedirlo ahora el art. 202.2 LRJS, citado por el recurrente, sino porque, como se alega en las impugnaciones, en la resolución de instancia no se ha infringido norma procesal alguna pues, aunque en el fundamento de derecho tercero se apunta que la alegación respecto a una enfermedad profesional era una variación sustancial de la demanda, enseguida se añade que, aunque se admitiera tal alegación, no podría prosperar, exponiéndose los razonamientos que llevan a tal conclusión. En todo caso, como pretende con carácter principal el recurrente, esta Sala puede resolver sobre ella por ser suficiente para hacerlo el relato fáctico que en la sentencia recurrida se contiene ( art. 202.2 LRJS ya citado) y se hará cuando se estudien los motivos que sobre ello se planteen porque, en efecto, como se razona en la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1999, rec. 481/99, "según ha entendido con reiteración el Tribunal Supremo, como en Sentencias de 9 de febrero de 1.994 y 3 de abril de 1.995, citadas por la de esta Sala de 25 de septiembre de 1.997, la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo", por lo que no puede considerarse que en la demanda se introdujera variación sustancial respecto a lo planteado en el expediente administrativo que se pretendiera también que el proceso se declare derivado de enfermedad profesional.
El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente añadir uno nuevo en el que constaría que "según el informe de la Unidad Médica de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS, suscrito por el facultativo Dr. Gabriel en fecha de 3 de noviembre de 2015, el trabajador sufrió amputación del 2º dedo mano derecha y retracción de flexores del 3er. dedo de la mano derecha como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 4.2.1979. Desarrolla labores de administrativo con actividad flexo-extensión de la muñeca y golpeo de teclado con 4º dedo. Inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 16.7.14 por moneuritis de miembro superior y dolor en la mano. Según el mismo informe citado, de lo expuesto puede considerarse que la sintomatología actual está relacionada con las secuelas del A.T. de 4.2.1979 y que siendo un paciente con especial sensibilidad por estas circunstancias, su patología se ha agravado, entre otras cosas, por el trabajo realizado durante estos años, y qu ese recoge en el apartado 2F0101 del listado de enfermedades profesionales".
No puede...
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