SAN, 11 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:3209
Número de Recurso1371/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001371 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02912/2014

Demandante: D. Anselmo Y LA SOCIEDAD MIRADOR DE QUIJORNA S.L.

Procurador: DѪ. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ

Letrado: D. FERNANDO BOCCHERINI APARICIO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de julio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Anselmo y la sociedad MIRADOR DE QUIJORNA S.L. representado por la Procuradora Dñª. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ contra MINISTERIO DE JUSTICIA representado por el abogado del Estado sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugnan la Resolución presunta del Ministro de Justicia, ampliándose posteriormente el recurso a las resoluciones expresas desestimatorias del Ministerio de Justicia de 19-5-2015 y de 6-11-2015 por la que se desestimada la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia

SEGUNDO

In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 4 de julio de 2017, continuándose la deliberación el 11 de julio de 2017, la en el que efectivamente se votó y falló, con la composición de la Sala que consta en el encabezamiento de la presente.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, ampliándose posteriormente el recurso a las resoluciones expresas desestimatorias del Ministerio de Justicia de 19-5-2015 y de 6-11-2015 (denegatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Hacemos gracia del pormenor fáctico que subyace en la litis en aras a la brevedad y por ser perfectamente conocido por las partes, si bien conviene dejar constancia de sus trazos fundamentales. La parte hoy actora adquirió por compra en el año 1997 (posteriormente se elevó a escritura pública en 18-3-1999) determinada finca en el término municipal de Quijorna con la intención de incorporarla al desarrollo urbano mediante su urbanización y edificación. Surgieron, sin embargo, problemas a raíz de determinadas denuncias ante la eventualidad de que parte de dicha finca estuviera afectada por la Cañada Real Segoviana, llegando a paralizarse una parte de las obras en marzo de 1998 en virtud de las correspondientes resoluciones de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Quijorna. Dos sentencias penales de 11-6-2004 y de 22-11-2004 (esta última en apelación) condenaron a uno de los ahora demandantes como responsable de un delito de construcción sin licencia del artículo 319.1 del Código Penal y dispusieron la demolición de la obra realizada en la parte de terreno correspondiente a la Cañada Real Segoviana. Posteriormente dos sentencias civiles de 5-12-2008 y de 28-5-2009 (esta última en apelación) declararon que la adquisición de la finca de referencia se produjo en pleno dominio y sin afectación alguna por la Cañada Real Segoviana. Finalmente, y en contemplación de estas últimas sentencias civiles, una sentencia de 5-6-2012 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en un recurso de revisión declaró la nulidad de las precitadas sentencias penales condenatorias y absolvió al hoy demandante D. Anselmo con reserva del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle en su caso.

Con base en esta última sentencia de revisión del Tribunal Supremo se presentó el 7-6-2013 ante el Ministerio de Justicia la reclamación administrativa origen de la litis por funcionamiento de la Administración de Justicia, solicitándose entonces una indemnización total de 628.130,72 € para la sociedad Mirador de Quijorna, SL y otra de 82.633,43 € para D. Anselmo .

Frente a la desestimación presunta de la precitada reclamación administrativa se presentó el actual recurso contencioso-administrativo, que se amplió después a las antedatadas resoluciones expresas del Ministerio de Justicia, que desestimaron la reclamación indemnizatoria de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso e impetra al amparo del mismo título indemnizatorio las indemnizaciones que son de ver en autos, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado.

TERCERO

La temática decisoria que plantea el actual proceso no es nueva para este Tribunal, que ya se ha pronunciado sobre la misma (virtualidad de un recurso de revisión a los efectos del título indemnizatorio del error judicial ex artículo 293.1 de la LOPJ ), siendo exponente de su doctrina la sentencia de esta Sección de 6-3-2014 (Rec. 607/2012 ), que dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa):

  1. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el

    art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

    Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. artículo 106.2 de la Constitución

    , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.">> S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994 ).

    Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, nuestro Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, entre otras muchas, en su sentencia de 21 de enero de 1999, que la viabilidad de la acción en estos casos requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

    1. La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

      La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras...

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