Auto Aclaratorio TS, 10 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8490AA
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia en autos 2362/2015 de suplicación cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de supliación interpuesto por Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 32 de los de Barcelona en fecha 7 de enero de 2015, recaída en los autos 538/ 2012, en virtud de demanda deducida por SAR DOMUS, S.L. contra dicho recurrente y contra EURO SALUD SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, S.L. y SERVICIO EUROPEOS DE SALUD Y GESTIÓN EMPRESARIAL, SL.L. (EUROGESTIÓN) y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos, desestimando la demanda en cuanto a las cantidades pagadas en concepto de pacto de no competencia, por aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, y decliando el conocimiento de la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales contenida en la demanda en la orden jurisdiccional divil".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpuso SAR DOMUS, SL. recurso de casación para la unificación de doctrina (Rcud 147/2016) al que recayó sentencia el 12 de mayo de 2017, en cuyo fundamento de Derecho segundo último párrafo se razona lo siguiente:

Con independencia de cuales puedan ser los perjuicios derivados de una competencia desleal una vez iniciada efectiva actividad de la nueva empresa creada con el fin de competir contraviniendo así pacto originado en un contrato de trabajo, se trata ahora de dirimir la competencia para conocer de la valoración que merezca la conducta observada por el trabajador, hasta su despido el 2 de noviembre de 2011, entre los que se incluyen, la constitución de la nueva sociedad mercantil EURO SALUD SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES. S.L (EURO SALUD), el 1 de julio de 2017, la utilización del contrato de prestación de servicios profesionales de SARDOMUS con la empresa Pulso Ediciones S.L (MEDICAL GUARD) como base de alianza con esta misma empresa, acreditado mediante correos electrónicos de 5 y 6 de julio de 2011, y el uso de listados de la demandada para confeccionar programas propios en el que constan códigos, poblaciones, patologías y servicios según se deduce de los correos electrónicos de 17 de julio de 2011 y sucesivos . Como dice la sentencia recurrida no nos hallamos en el examen de la deslealtad como causa del despido sino como cauce que origina un daño pero al margen de la intensidad con la que dicho examen deba hacerse en ese supuesto, ni la diferencia de intensidad puede ser causa para determinar la competencia, en el caso de enjuiciar conductas posteriores a la finalización del contrato ni nos hallamos ante esa situación sino ante conductas que todavía se situaban en el marco vital de dicho contrato. No cabe en consecuencia, con fundamento en el artículo 2.a de la ley de Procedimiento Laboral vigente al tiempo de los hechos que dan lugar a la reclamación, y cuya redacción es idéntica al precepto homónimo de la Ley de la Jurisdicción Social, LJS y 86 Ter 2.a de la L O P J, excluir la competencia de la jurisdicción social en beneficio de otra jurisdicción por lo que el recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, deberá ser estimado asumiendo la competencia esta jurisdicción, ordenando la devolución

de las actuaciones a la Sala de origen a fin de que resuelva con libertad de criterio acerca de las cuestiones de fondo planteadas en suplicación, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

TERCERO

El fallo de la STS de 12 de mayo de 2017 figura redactado en los siguientes términos:

"Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Gallego Berdah en nombre y representación de la empresa SAR DOMUS, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Barcelona) de fecha 22 de octubre de 2015 Recurso de suplicación nº 2362/2015, casar y anular la sentencia recurrida, y dictar nueva sentencia en la que se deje sin efecto la declaración de falta de competencia realizada de oficio por la sentencia recurrida y a su vez declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación formulada por SARDOMUS frente a D. Rubén, Euro Salud Servicios Profesionales de Salud, S.L., (EURO SALUD) y Servicios Europeos de Salud y Gestión Empresarial, S.L. (EUROGESTIÓN) y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de origen a fin de que sean resueltas con libertad de criterio las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén, Euro Salud Servicios Profesionales de Salud, S.L., (EURO SALUD) y Servicios Europeos de Salud y Gestión Empresarial, S.L. (EUROGESTIÓN). Sin que haya lugar a la imposición de costas".

CUARTO

Por SAR DOMUS,S.L. se presenta recurso de aclaración de sentencia señalando la existencia de incongruencia entre el Fallo y el Fundamento de Derecho segundo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Al amparo de los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la L 1/2000 de 7 de enero Ley de Enjuiciamiento Civil, por D. David Gallego Berdah letrado en nombre y representación de SAR DOMUS, S.L. solicita aclaración de la sentencia recaída el 12 de mayo de 2017 en el RCUD. 147/2016 por entender que se produce un error material en el Fallo dando lugar a incongruencia entre el mismo y el fundamento de Derecho segundo en su último párrafo, incongruencia que se repite entre el encabezamiento del Fallo "desestimar el recurso" y su restante contenido.

Tal como resulta del texto del Fallo del fundamento de Derecho segundo en su último párrafo cuyo texto aparece reproducido en los antecedentes de hecho, existe una evidente discrepancia entre lo razonado en la fundamentación que conduce a la atribución de la competencia a la jurisdicción social, pretensión ejercitada en el recurso y en el encabezamiento del Fallo en el que figura en primer lugar el término "desestimar" para luego, como señala la recurrente, desarrollar un pronunciamiento propio, en su integridad, de un Fallo estimatorio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

aclarar la sentencia conforme a lo pedido por la recurrente debiendo quedar redactado el Fallo de la sentencia en la siguiente forma:

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Gallego Berdah en nombre y representación de la empresa SAR DOMUS, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Barcelona) de fecha 22 de octubre de 2015 Recurso de suplicación nº 2362/2015, casar y anular la sentencia recurrida, y dictar nueva sentencia en la que se deje sin efecto la declaración de falta de competencia realizada de oficio por la sentencia recurrida y a su vez declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación formulada por SARDOMUS frente a D. Rubén, Euro Salud Servicios Profesionales de Salud, S.L., (EURO SALUD) y Servicios Europeos de Salud y Gestión Empresarial, S.L. (EUROGESTIÓN) y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de origen a fin de que sean resueltas con libertad de criterio las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén, Euro Salud Servicios Profesionales de Salud, S.L., (EURO SALUD) y Servicios Europeos de Salud y Gestión Empresarial, S.L. (EUROGESTIÓN). Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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