STSJ Galicia , 6 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:4802
Número de Recurso1860/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0003904

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001860 /2017 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 776/2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Pio

ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, AQUAFIT GESTION SL

ABOGADO/A:, JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA,,

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1860/2017, formalizado por la Letrada Dª LIDIA VÁZQUEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de D. Pio, contra la sentencia número 3/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A

CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 776/2016, seguidos a instancia de D. Pio frente a AQUAFIT GESTIÓN SL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pio presentó demanda contra AQUAFIT GESTIÓN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Pio empezó a prestar servicio por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada AQUAFI GESTIÓN, S.L. el día 17 de abril de 2015./ Su categoría profesional es la de monitor deportivo y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de paga extraordinarias, el de 629,92 euros./ SEGUNDO.- La relación laboral del trabajador se basa en el siguiente contrato: Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, para prestar servicios en actividades de SOS y puesta en marcha monitor ciclo por reanudación actividad instalación suscrito 17 de abril de 2015./ El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de Instalaciones Deportivas-Nacional./ TERCERO.- Pio realizaba funciones de socorrista y de monitor deportivo, con inclusión de la dirección de actividades dirigidas./ CUARTO.- La empresa AQUAFIT GESTIÓN, S.L. comunicó al trabajador, mediante carta de fecha 24 de junio de 2016, la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 30 de junio de 2016, invocando la finalización del servicio para el que fue contratado como fundamento de la misma, y ello en base al siguiente contenido: En relación con el contrato que, con fecha de 17 de abril de 2015 y al amparo del Real Decreto Ley 45/2002 tenemos suscrito, ante la finalización del servicio para el que fue tratado y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que causará baja en la misma el próximo 30 de junio de 2016./ QUINTO.- El acto de conciliación tuvo lugar el 9 de agosto de 2016 con el resultado sin avenencia./ SEXTO.- Pio no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de Pio contra la empresa AQUAFIT GESTIÓN, S.L., y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo del actor y CONDE NO a la empresa demandada a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido, y ello con abono de los salarios de tramitación que, desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia, importan la cantidad de 3.821,5 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 20,99 euros, y la extinción de la relación laboral, con abono a Pio de la cantidad de 851,94 euros, en concepto de indemnización, y ello previa realización de los ajustes correspondientes a la cantidad que, en su caso, hubiera sido satisfecha por finalización de contrato."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de abril de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día seis de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente, por entender que no hay despido nulo ya que no considera suficientes indicios, le denuncia hecha por el demandante a la ITSS, ni que el mismo sea represalia de dicha denuncia.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia (aunque en el suplico del Recurso de suplicación no se insta) y denuncia la infracción de los artículos 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por negar que se hubieran alegado hechos en la demanda, cundo si se hicieron y que no se aportasen pruebas cuando también

se hizo; y del artículo 218 LEC por no ser congruente, clara ni precisa con las pretensiones de demanda, lo que provoca indefensión artículo 24.1 de la Constitución .

La denuncia no se admite, primero porque la sola lectura de la sentencia de instancia pone a las claras el estudio del despido nulo que se demandaba y su desestimación; y así en el folio 7, de la misma se hace constar que se pretende apoyar la nulidad del despido por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de la indemnidad en el hecho de que el trabajador habría interpuesto denuncia en la ITS el 28 de abril de 2016; y entiende que de las pruebas practicadas (no que no las hubiera)...inconcretas manifestaciones de testigos, no resulta que la empresa hubiera extinguido el contrato como represalia de dicha denuncia, ya que no consta que hubiera tenido conocimiento de quien había sido el denunciante.

Es decir hay un indicio que la juez de instancia no considera suficiente para acceder al despido nulo.

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991, de 28 de enero : "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".

Partiendo de tales premisas la Sala entiende que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia. Y es que, según determinara el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 8 de junio de 1992, Recurso de Amparo núm. 2121/1989, o de 24 de octubre de 2005, Recurso de Amparo núm. 7203/2003 :

"El juicio sobre la congruencia de la resolución Judicial ineludiblemente presupone, pues, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partesy objetivos -causa de pedir y petitum-, Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre. La Sentencia no puede, por consiguiente, modificar la causa petendi, y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada, pues se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas...

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