STSJ Extremadura 474/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:895
Número de Recurso350/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución474/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00474/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MAG

NIG: 06015 44 4 2016 0001946

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000350 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Esteban, Ezequias

Abogado/a: JESUS MARIA POLO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PROMOTORA DE HOTELES SA

Abogado/a:

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a seis de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 474/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. JESÚS MARÍA POLO GARCÍA, en nombre y representación de D. Esteban y D. Ezequias, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de Badajoz, en el procedimiento número 398/16, seguido a instancia de los Recurrentes frente a PROMOTORA DE HOTELES S.A, parte representada por la Sra. Letrada Dª MARÍA FERNÁNDEZ-HUERTA GALLEGO,siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Esteban Y D. Ezequias presentaron demanda contra PROMOTORA DE HOTELES S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia nº 585/2016, de fecha 19 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Esteban y D. Ezequias prestaron servicios para la empresa ROMOTORA DE HOTELES S.A. SEGUNDO. El 26 de marzo de 2012 la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura dictó resolución autorizando la extinción de 22 contratos de trabajo de los 56 que conformaban la plantilla de la empresa. El Sr. Esteban y el Sr. Ezequias figuraban entre los trabajadores afectados por la extinción. En el apartado cuarto se recogía: En el caso de que las extinciones contractuales autorizadas afecten a trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero 1967, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15, LET, según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, existiendo la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial para ellos en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social . TERCERO.D. Esteban y D. Ezequias reclaman: D. Esteban,74 euros x 625 días: 7.337,50 euros. D. Ezequias 10,80 euros x 730 días: 7.884,00 euros. CUARTO. La empresa fue declarada en concurso de acreedores el 26 de julio de 2013. QUINTO. El día 19 de enero de 2016 los trabajadores promovieron el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 5 de febrero de 2016 con el resultado de intentado sin efecto. SEXTO. Interpuesta demanda, ésta contenía el suplico siguiente: SUPLICO AL JUZGADO, que al tener por presentado escrito, con el documento que se acompaña, se sirva admitirlo y en su consecuencia tenga por formulada demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra la empresa demandada, y tras los trámites legales pertinentes, se sirva dictar sentencia por la que se condene a PROMOTORA DE HOTELES S.A. a abonarnos la cantidad de

(quince mil doscientos veintiún euros con cincuenta céntimos) 15.221,50 € más los intereses legales por mora en el pago al 10 por 100, que se nos adeuda según lo expresado en el cuerpo

de este escrito . En la vista el suplico fue modificado en el sentido de que dicha petición quedaba como subsidiaria y como principal se pedía la condena a la empresa al abono de dicha cantidad a la Seguridad Social en concepto de convenio.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Esteban y D. Ezequias contra la empresa PROMOTORA DE HOTELES S.A. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Esteban y D. Ezequias, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 23 de mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que reclaman el abono de una cantidad derivada de un expediente de regulación de empleo seguido en la empresa demandada y, en un primer motivo, los recurrentes, al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretenden revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, en concreto, para incluir uno nuevo, séptimo, en el que constaría que los demandantes, D. Esteban y D. Ezequias nacieron el NUM000 de 1955 y el NUM001 de 1955 respectivamente. Teniendo ambos la edad suficiente que indica el art. 51.15 del E. T . en relación con los Convenios Especiales de Seguridad Social. Las cantidades reclamadas por los actores vienen dadas por las liquidaciones practicadas en su día por la Tesorería General de la Seguridad Social, intento destinado al fracaso.

En efecto, respecto a la primera frase del nuevo hecho, se apoyan los recurrentes en un informe de vida laboral emitido por la TGSS que es un documento público ( art. 317.6º LEC ), pero que hace prueba respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenta (art. 319.1) y lo que documenta el citado son las...

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