STSJ Andalucía 2121/2017, 6 de Julio de 2017
Ponente | LUIS LOZANO MORENO |
ECLI | ES:TSJAND:2017:7995 |
Número de Recurso | 2095/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2121/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 2095/16 -J- Sentencia nº 2121 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2121 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla dictada en los autos nº 973/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiuno de abril de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El 18/5/13 se produjo el fallecimiento de D. Virgilio .
El Sr. Virgilio convivió con D. Leandro desde, al menos, el mes de marzo de 1994, hasta su fallecimiento.
Solicitada pensión de viudedad, el 7/4/15 el INSS dictó resolución denegatoria, cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
La pareja no estaba inscrita en ningún registro específico. Se dan por reproducidos documentos relativos a su vida en común y expediente de matrimonio iniciado en febrero de 2013 en el Registro Civil. El matrimonio no llegó a celebrarse.
Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.
El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara su derecho a percibir pensión de viudedad al fallecimiento en mayo de 2013 de la persona con la que había convivido como pareja de hecho desde al menos el año 1994.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que realiza una serie de razonamientos entre los que destacar que consta acreditada la convivencia desde 1991 y que como en aquella época no había posibilidad de inscribir la pareja de hecho en ningún registro público, la efectuada en el padrón municipal se debía considerar equivalente a aquella otra. No pide modificación de hecho probado alguno, con cita de prueba hábil al efecto, sino que se limita a realizar valoraciones jurídicas impropias del cauce procesal utilizado. No obstante, como en el siguiente motivo desarrolla sus argumentos, con cita de preceptos jurídicos y jurisprudencia que considera infringidas, en el siguiente motivo resolveremos sobre esas alegaciones.
En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la jurisprudencia que se deduce de la sentencia del T.S. de 13 de febrero de 2014, manteniendo por un lado que la inscripción como pareja de hecho en los registros correspondientes no es requisito constitutivo de la prestación solicitada, invocando además la iniciación de expediente para contraer matrimonio antes del fallecimiento.
No puede ser estimado el recurso, pues la solución a la cuestión controvertida no debe ser otra que la dada por la sentencia que se recurre, que por tanto ha de ser confirmada. El art 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social establece que "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". Y en relación con ello el T.S. ha indicado, entre otras en sentencia de 14 de febrero de 2012, lo siguiente: "Sin perjuicio de alguna precisión que posteriormente haremos respecto de las argumentaciones de la recurrente, hemos de reproducir aquella doctrina [ SSTS 20/07/10...
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