STSJ Comunidad de Madrid 723/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:8102
Número de Recurso201/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución723/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0009279

Procedimiento Recurso de Suplicación 201/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 236/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 723/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cinco de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 201/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JACINTO PEREZ SANTAMARIA en nombre y representación de D./Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 26.9.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 236/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Florinda frente a UGT FETE ENSEÑANZA y FOGASA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Florinda con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA-con antigüedad de 20-2-2006, ostentando la categoría profesional de Administrativo -Grupo II.

SEGUNDO

La actora inició un periodo de excedencia por cuidado de hijos con fecha 1-7-2013 que fue prorrogado hasta el 31-1-2016.

TERCERO

El día 12 de enero de 2016 la actora mediante carta solicitó a la empresa una reducción de jornada por cuidado de hijo con efectos de 1-2-2016 de una hora y treinta minutos diarios concretando el horario de 9:30 a 15 horas de lunes a viernes que representa un 78,57 % de la jornada ordinaria con 27,5 horas semanales sobre 35.

CUARTO

El día 15-1-2016 la actora, por citación de la empresa, se personó en las oficinas de ésta donde tras una conversación en la que la empresa le manifestó la dificultad de incorporarse a la misma por carecer de puesto para ella y que la única posibilidad era trasladarla a otra ciudad, le entregó carta comunicándole la extinción de su relación laboral con efectos 31-1-2016 con base en el art. 52 c) del ET por causas económica y organizativa cuyo contenido dada su extensión y obrar en autos al folio 151, se da aquí por reproducido a efectos de integrar este hecho probado.

La empresa no abonó a la actora el importe de la indemnización que cuantificó en 9.209,46.-euros de acuerdo a una antigüedad de 15-12-2006 y un salario anual de 18.349,32.-euros, y mensual de 1.310,66.-euros.

QUINTO

El día 26 de enero volvieron a reunirse la empresa y la actora ofreciendo la primera la posibilidad de llegar a un acuerdo reconociendo la improcedencia del despido con la correspondiente indemnización, pidiendo la actora tiempo para asesorarse convenientemente.

Sin obtener respuesta de la actora, la empresa el día 29 de enero le remitió correo electrónico que fue leído el sábado 30 en el que la empresa comunicaba: "Por la presente te comunico que a partir del día 1 de febrero de 2016, se te dará de alta en la Seguridad social en las mismas condiciones que tenías con anterioridad a tu excedencia.

Al no contestar a nuestras llamadas desconocemos tu domicilio actual, por lo que ha sido imposible comunicártelo mediante burofax." -Doc. 1 y 2 demandada e interrogatorio de UGT.

También la empresa el día 30-1-2016 remitió a la actora burofax con el siguiente contenido: " Por la presente te comunico que a partir del día 1 de febrero de 2016 se te dará de alta en la seguridad social, por lo tanto te incorporas a tu puesto de trabajo en FETE-UGT, en las mismas condiciones que tenías con anterioridad a tu excedencia".

Dicho burofax no pudo ser entregado por dirección incorrecta. -Doc. 3 demandada.

SEXTO

La empresa dio de alta en seguridad social a la actora con efectos de

1-2-2016.

La actora no se incorporó a su puesto de trabajo el 1-2-2016.

SEPTIMO

El salario percibido por la actora antes de la excedencia ascendía a 1.529,11.-euros con prorrateo de pagas extras.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

El día 1-2-2016 la actora formuló papeleta de conciliación y con fecha 19-2-2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación. En el mismo la empresa manifestó: "que se opone puesto que si bien, mediante escrito de 15 de enero de 2016 se comunica despido por causas objetivas, teniendo en cuenta la situación económica y organizativa de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, con efectos de 1 de febrero de 2016, fecha en la que tenía que incorporarse tras su excedencia por cuidado de hijo, ante la falta de entendimiento se procede a revocar el despido; que la comunicación de la revocación se hace el día 29 de enero

de 2016, mediante llamada telefónica a ella y a su abogado y por correo electrónico a mariamy@hotmail.com, igualmente se le remite a su teléfono móvil indicándole que el día 1 de febrero, fecha de su reincorporación, se le daría de alta en la Seguridad Social, y que así se ha hecho, por lo que realmente no se ha producido despido alguno; y que, igualmente, se intenta mediante burofax, pero se produce un error en el número de su domicilio, que facilita el viernes 29 de enero a última hora de la tarde; y, asimismo, se opone por las demás razones que alegará en el momento procesal oportuno.

La solicitante manifiesta que se acoge a la tutela judicial efectiva".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Florinda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORESFEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA debo absolver y absuelvo a la demandad de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14.6.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LPL (aunque en realidad se trataría de la LRJS), la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o...

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