STSJ Castilla-La Mancha 972/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2017:1644
Número de Recurso1082/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución972/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00972/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2015 0000700

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001082 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000672 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Irene

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SERGIO JIMENEZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: EXCMO AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, ASEPEYO ASEPEYO, INSS Y TGSS

ABOGADO/A:, JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 972/17

En el Recurso de Suplicación número 1082/16, interpuesto por la representación legal de Irene, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 16 de marzo de 2016, en los autos número 672/15, sobre Otros Derechos de Seguridad Social, siendo recurridos MUTUA ASEPEYEO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY.

Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a las demandadas de toda pretensión.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Irene presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 y profesión habitual de conserje, realizando en su trabajo tareas de reprografía, control de acceso, información, control de calefacción, apertura y cierre de puertas y mantenimiento de urgencia de centro escolar, en concreto el CEIP Valdemambra, compuesto por cuatro edificios y que contaba el 25 de enero de 2015 con 590 alumnos.

SEGUNDO

El domingo 25 de enero de 2015 la actora inició proceso de IT, con diagnóstico de infarto agudo de miocardio, calificado con contingencia de enfermedad común por dictamen del EVI de 21 de mayo de 2015.

TERCERO

El viernes 23 de enero de 2015 la actora presentó molestias durante su jornada laboral de mañana, siendo autorizada por los responsables del centro educativo para ausentarse, sufriendo dolor torácico y en brazos a las 4.30 del día 24 de enero de 2015, fecha en la que recibe asistencia médica y se le diagnostica el infarto.

CUARTO

La actora presenta como antecedentes familiares cardiopatía isquémica precoz de madre y hermana, habiendo sido atendida en septiembre de 2012 por palpitaciones, y presentando síndrome de apnea obstructiva del sueño severo, factor de riesgo para los infartos agudos de miocardio.

QUINTO

La Mutua FREMAP tenía asegurada la contingencia de la actora en el momento de producirse el periodo de IT.

SEXTO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Cuenca que desestimó su demanda en solicitud de que el proceso de incapacidad temporal por ella iniciado el 25 enero 2015 se considere derivada de accidente de trabajo.

La sentencia recurrida declara probado que en la madrugada del día 24 enero 2015 (sábado) la actora sufrió infarto agudo de miocardio, de resultas de lo cual inició proceso de incapacidad temporal que fue considerado derivado de enfermedad común.

Previamente el viernes 23 enero 2015 (esto es, el día inmediatamente anterior a sufrir el infarto) la actora, durante el desempeño de su jornada laboral como Conserje en un colegio de educación infantil y primaria, experimentó molestias, siendo autorizada por los responsables del centro para ausentarse.

En la madrugada siguiente (ya del 24 enero 2015), concretamente sobre las 4,30 horas, la demandante experimentó dolor torácico y en brazos, siendo diagnosticada de infarto agudo de miocardio, motivador del proceso de incapacidad temporal.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que no cabe calificar la contingencia de accidente de trabajo al no haberse producido el infarto agudo de miocardio ni en el lugar de trabajo ni durante el desempeño de la jornada laboral.

SEGUNDO

a) Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita, en primer lugar, que se revise el Hecho Probado Primero de la sentencia para hacer constar que actualmente prestan servicios en el centro de trabajo dos conserjes: la persona sustituta de la actora y una segunda conserje de refuerzo.

Tal solicitud revisoria se funda por la recurrente en la prueba testifical practicada.

Con independencia de que la prueba testifical no es medio hábil para la revisión de Hechos Probados a tenor del artículo 193-b) de la Ley procesal laboral, es lo cierto que la revisión que se pretende carece de efectiva relevancia para la solución del litigio, ya que el número de conserjes que presten servicios en el centro no es determinante para calificar la contingencia de enfermedad común o de accidente de trabajo. Por consiguiente, no procede esta solicitud revisoria.

  1. También por la misma vía de revisión fáctica se interesa que se modifique el Hecho Probado Tercero para hacer constar que el 23 enero 2015 la actora presentó molestias como dolor torácico y palidez durante su jornada laboral de mañana, siendo autorizada por los responsables del centro educativo para ausentarse, sufriendo dolor torácico y en brazos a las 4,30 horas del día 24 enero 2015, fecha en que recibió asistencia médica y fue diagnosticada del infarto.

    En realidad, los extremos que se interesan ya se recogen en la relación fáctica de la sentencia recurrida, salvo lo relativo a que las molestias experimentadas el 23 enero 2015 durante su jornada laboral consistieron en dolor torácico y palidez.

    Tal solicitud revisoria pretende basarse en documento obrante a folio 215 de las actuaciones. Lo que obra a tal folio es un informe pericial privado en que se recoge que la demandante refiere que el día 23 enero 2015, cuando estaba trabajando, notó un dolor en el pecho, que se irradiaba a hemitórax izquierdo y que lo achacó a dolor de tipo ansioso, pues le había ocurrido otras veces.

    Dado que se trata de una manifestación efectuada por la actora al Perito, y no constatada personalmente por éste en su momento, no puede otorgarse a tal manifestación el carácter de prueba pericial en sentido propio, aun cuando aparezca recogida en un informe de esta índole.

    Lo mismo debe decirse de la prueba testifical a que se alude en la solicitud, que ya hemos dicho no resulta hábil para la revisión de Hechos Probados de conformidad con el artículo 193-b) de la Ley procesal laboral .

  2. Dentro del mismo motivo de recurso se solicita también que se revise el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida (en que se indica que la actora presenta como antecedentes familiares cardiopatía isquémica precoz de madre y hermana, habiendo sido atendida en septiembre de 2012 por palpitaciones, y presentando un síndrome de apnea obstructiva del sueño severo, factor de riesgo para los infartos agudos de miocardio).

    Se interesa que se suprima la referencia al síndrome de apnea.

    Tal solicitud se basa en documento obrante a folios 205 a 207 de las actuaciones.

    Lo que figura a tales folios son informes hospitalarios de Cardiología en que se hace referencia a posible síndrome de apnea obstructiva del sueño severo. Por otro lado, en tales informes no se excluye la presencia de dicha patología de apnea. En consecuencia, se desestima la solicitud revisoria.

  3. Asimismo dentro del mismo motivo de recurso se solicita que se adicione un ordinal fáctico en que se haga constar que el 10 marzo 2015 se emitió informe por el Servicio de Cardiología del Hospital del Perpetuo Socorro de Albacete en que se estableció como tratamiento evitar situaciones de estrés en el ámbito laboral, dado que, en ausencia de factores de riesgo cardiovasculares mayores, puede haber estado involucrado en la aparición de su infarto.

    Tal solicitud se interesa con base en documentos obrantes a folio 210 y 211.

    Efectivamente la indicación de evitar situaciones de estrés en el ámbito laboral aparece recogida en dicho informe, siendo que la referencia a que el estrés laboral haya estado involucrado en la aparición del infarto sufrido por la trabajadora se contempla como posibilidad.

    Por otro lado, es de general...

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