STSJ Galicia 379/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2017:5267
Número de Recurso115/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución379/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00379/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número 115/2017

Apelante : Don Jose Ignacio, Doña Rita, Don Alfonso y Doña Angustia .

Apelada : Servizo Galego de Saúde

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A CORUÑA, a 5 de julio de 2017.

En el recurso de apelación 115/2017 de esta Sala, interpuesto por Don Jose Ignacio, Doña Rita, Don Alfonso y Doña Angustia, que comparecen en su propio nombre y representación, contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento abreviado 146/2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de Ourense, sobre descuentos en nómina. Es parte apelada el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado del Sergas.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Alfonso

, Dª Angustia, D. Jose Ignacio y Dª Rita, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, consistente en la imposición de descuentos o reintegros en la nómina de retribuciones correspondiente al mes de abril de 2016 en concepto de complemento de jornada complementaria.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

PRIMERO

Objetodel recurso de apelación:

Don Jose Ignacio, Doña Rita, Don Alfonso y Doña Angustia recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Ourense recaída en los autos de procedimiento abreviado número 146/16, que inadmite el recurso contencioso-administrativo presentado contra la actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la Gerencia de Gestión integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras consistente en la imposición de descuentos o reintegros en la nómina de retribuciones correspondientes al mes de abril de 2016 en concepto de complemento de jornada complementaria.

La razón en base a la cual el juzgador de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelantes contra la nómina de retribuciones correspondientes al mes de abril de 2016, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA (tener por objeto disposiciones, actos o actuaciones son susceptibles de impugnación), se pueden resumir de la siguiente manera:

Debe coincidirse con la Administración demandada, en cuanto que las nóminas son emitidas en ejecución de un acto de la Gerencia de Gestión integrada de Ourense, Verín y o Barco de Valdeorras, razón por la cual las mismas no ponen fin a la vía administrativa, sino que contra ellas cabría recurso ante la Dirección General de Recursos Humanos. Además, de no ser así, y de admitirse la tesis de los recurrentes, obligaría a considerar que cualquier discrepancia en cuanto a las cantidades a percibir en las ciento de nóminas que se emiten por la Gerencia sería constitutiva de una vía de hecho y directamente recurrible ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo correspondiente (...).

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación y de la oposición:

En esta segunda instancia los apelantes alegan que la sentencia infringe el artículo 30 de la LJCA pues a su juicio se ha producido una vía de hecho, debiendo entonces entrar a analizar si la actuación de la Administración tiene una cobertura mínima, mediante la expresión de un acuerdo con un contenido en el que se refleje el nuevo sistema de abono del complemento de jornada complementaria de los recurrentes y a través del procedimiento al efecto establecido, lo cual niegan los apelantes. Por el contrario, alegan que el descuento efectuado en nómina a consecuencia de la modificación del sistema de abono del citado complemento solo se refleja en la nómina, que solo constituye una liquidación de haberes, más esta liquidación debiera de tener como presupuesto actos previos o acuerdos de los que debería ser mero corolario de carácter subjetivo.

Alegan igualmente en su recurso que antes de que tuviera lugar el descuento en nómina, venían percibiendo el complemento de jornada complementaria con arreglo a sus circunstancias laborales y en aplicación de la norma que regula su abono, cuando de repente sin haber acaecido variación alguna en tales circunstancias laborales, y sin haber experimentado modificación alguna de la norma que establece el abono del citado complemento, la Administración sin cobertura legal, y sin notificación debidamente motivada, por su cuenta y sorpresivamente, procedió a modificar el sistema de abono del complemento descontando en nómina lo ya percibido por los actores en periodos anteriores ya devengados.

Por su parte, la Abogada de la Administración insiste en su escrito de oposición al recurso que las nóminas no constituyen en sí mismas un verdadero y propio acto administrativo, sino que vienen a ser el reflejo documental de un acto administrativo previo de aplicación de la normativa legal o reglamentaria que disciplina la prestación de servicios de los funcionarios públicos y su consecuente retribución, y que por tanto se tendría que haber agotado la vía administrativa mediante el recurso de alzada contra ese acto administrativo previo, en este caso, dictado de la Gerencia de gestión integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras.

Subsidiariamente y en cuanto al fondo del asunto, bajo el apartado tercero del escrito de oposición al recurso, la Letrada de la Administración expone una serie de argumentos con los que niega la vía de hecho invocada por los apelantes, alegando para ello que en la reunión celebrada el 15 de abril de 2016 entre la Gerencia ejecutiva y el personal facultativo del servicio de urgencias, se trató el tema del servicio de urgencias y se comunicó verbalmente al personal encargado de prestar ese servicio que se iba a proceder a efectuar los correspondientes descuentos en la nómina del mes de abril de 2016; y que la Gerencia envió el 12 de abril de 2016 un correo electrónico al personal facultativo del servicio de urgencias (entre ellos, los recurrentes), convocándolos a dicha reunión.

TERCERO

Sobre la admisión del recurso de apelación:

La primera alegación que hace la Letrada de la Xunta de Galicia y del Sergas en su escrito de oposición al recurso, es que el recurso de apelación debería de desestimarse sin más al no cumplir lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA, pues los apelantes han ignorado los pronunciamientos que el juzgador a quo hizo en la sentencia apelada y ha eludido todo análisis crítico a los mismos.

Sobre ello cabe decir que si bien la apelación se basa en buena parte de los hechos y circunstancias ya expuestos en la demanda, no por ello incurre en un defecto que determine su inadmisión o desestimaciòn ab initium, como pretende la Administración apelada, pues realmente los actores a través de su recurso están atacando los razonamientos del juzgador a quo por infracción del artículo 30 de la LJCA, aunque para ello tengan que acudir a la argumentación que han venido sosteniendo en la instancia.

No desconocemos la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de marzo de 1999, según la cual:

los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso .

Tal doctrina jurisprudencial, seguida en sentencias anteriores y posteriores, como las de 9 de marzo y 12 de mayo de 1997, y 4 de febrero de 2000, tiene su precedente en pronunciamientos más antiguos como la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, que razona de la siguiente manera:

el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es...

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