AJMer nº 6, 4 de Julio de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
ECLIES:JMM:2017:50A
Número de Recurso866/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Concurso nº 866/16

ASUNTO: Auto sobre solicitud de declaración de concurso necesario (Art. 20 L.Co.).

AUTO Nº .

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 22.11.2016 de la Procuradora Sra. Caro Bonilla en representación de la mercantil GOYA DEBTCO, LTD, se ha presentado escrito solicitando la declaración de concurso de la mercantil TOSCARES, S.A., con CIF A-78625720, acompañando poder especial y documentación.

SEGUNDO

Alega la solicitante ser acreedora del deudor demandado por importe de 37.765.077,96.-€ en concepto de adquirente o cesionario de préstamos con garantía hipotecaria a la sociedad deudora demandada, acompañando documentos acreditativos de los créditos.

Se alega también que el deudor tiene el centro de sus intereses principales y domicilio social en Calle Senda del Infante, nº 28, de Madrid; perteneciente a esta circunscripción territorial.

TERCERO

Se fundamenta la solicitud de concurso en el estado de insolvencia del deudor por (i)

sobreseimiento generalizado en el pago de sus obligaciones vencidas del art. 2.4.1º L.Co., así como la existencia de (ii) embargos por ejecuciones pendientes sobre la generalidad de bienes del deudor del art. 2.4.2º. L.Co.; según se desprende de los hechos relacionados en su escrito inicial; acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Previa subsanación de defectos procesales y admitida a trámite la solicitud por Auto de 9.12.2016, fue emplazado el deudor, que ha comparecido dentro de plazo mediante escrito de 6.2.2017 del Procurador Sr. Cervera Rodríguez, oponiéndose a la solicitud formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

QUINTO

Convocadas las partes a la celebración de la vista señalada en el art. 19 L.Co., compareció la parte actora ratificando su escrito de solicitud y la persistencia del impago de las deudas señaladas en la solicitud, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos.

Compareció igualmente la demandada, asistida del Procurador indicado, no compareciendo el Letrado de la demandada.

SEXTO

Finalizada la práctica de la prueba, consistente en prueba documental unida a los escritos iniciales, se declararon los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones procesales.- De la no suspensión de la vista por enfermedad del Letrado de la parte demandada de solicitud concursal.

A.- De modo previo a entrar a examinar los hechos externos del art. 2.4 L.Co. invocados por el acreedor solicitante del concurso, es preciso examinar los hechos derivados del escrito de 26.6.2017 y la denegación de suspensión de la vista solicitada por la deudora.

B.- En efecto consta de lo actuado que formulada en febrero de 2017 la oposición a la solicitud concursal [-autorizada por dos Letrados del despacho profesional "RAMÓN Y CAJAL"-], por Providencia de 8.2.2017se ordenó la celebración de la vista el 27.6.2017.

Consta igualmente de lo actuado que por escrito de 15.2.2017 el demandado comunicó que prescindía de los servicios profesionales de dicho bufete y profesionales, siendo asumida su asistencia Letrada por "CHEQUERS ABOGADOS" a través de D. Artemio y de D. Borja .

C.- Importante es destacar que en dicho escrito se indica que tal asistencia Letrada se asume "... indistintamente ..." por ambos Abogados, que ejercerán la dirección letrada de la demandada.

D.- Mediante escrito de 26.6.2017 el Letrado D. Borja solicitó la suspensión del procedimiento por enfermedad del mismo, sosteniendo que ostentando la cualidad de "... Letrado director ..." del procedimiento tiene programada cita médica fijada en el servicio de urgencias, lo que le impide acudir a la vista señalada; invocando el art. 188.5 L.E.Civil .

E.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, de 25.3.2013 [ROJ: SAP AL 114/2013] que "... La doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en sentencias de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2005 y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de enero de 2007, respecto a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, puede resumirse de la siguiente forma:

  1. En aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales merecen una interpretación flexible y antiformalista de esta norma, SSTC 237/1988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994, congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 ), sentencia esta última referida a la incomparecencia al juicio laboral pero igualmente aplicable a cualquier otra clase de proceso.

  2. Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto, los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que 'tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993, 86/1994

    , 196/1994 ).

  3. Naturalmente, la realidad de la causa de suspensión que se invoque «ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993, 196/1994 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988, 9/1993 .

    Igualmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2002 indicó que como había señalado la sentencia 130/1986, de 29 de octubre, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, «la Ley de Enjuiciamiento Civil confía al tribunal la apreciación de la enfermedad del Abogado como motivo justificado de suspensión de la vista oral. No obstante, a la luz del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, esa apreciación ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial'. En los casos en que se acredita la enfermedad del abogado como ordena el precepto y no se suspende el acto de la vista, constituye una interpretación restrictiva del derecho fundamental y 'ha colocado a la parte recurrente en amparo en situación de indefensión al impedirle formular las correspondientes alegaciones en el acto de la vista» ...".

    F.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, tal como se razonó en el acto de la vista del art. 19 L.Co. no resulta acreditada la existencia de imposibilidad en los Letrados asistentes de la demandada para asistir a dicho acto procesal.

    En efecto, resulta de la propia documentación médica acompañada al escrito de solicitud de suspensión, presentado electrónicamente el día anterior a la vista a las 17:33 horas y sin firma de Letrado, que este ingresó en Urgencias hospitalarias de un centro médico de Madrid a las 13:20 horas, siendo dado de alta a las 16:43 horas con tratamiento pautado plenamente compatible con su asistencia a la vista señalada para el día siguiente.

    De igual modo la invocada existencia de consulta médica pautada en dicho hospital para el día 27.6.2017 a la misma hora que la vista del art. 19 L.E.Civil debe tenerse por no acreditada, y ello porque de conformidad con la documentación aportada por la actora en dicho acto permite poner en diuda que el Dr. que debía examinarle tuviera consulta en dicho día y centro.

    G.- Pero lo que es más relevante y esencial, nada acredita la demandada sobre la imposibilidad del otro Letrado designado para asistir a la vista.

    En efecto, pese a la manifestación extemporánea del Letrado firmante de la solicitud de suspensión de que el mismo ostenta la "... dirección ..." en la asistencia técnica del demandado, lo cierto es que por escrito de 15.2.2017 se afirmó que dicha asistencia se llevaría indistintamente por dos Letrados; por lo que no constando la manifestación de voluntad de D. Artemio de que aquella situación profesional indistinta ha sido sustituida por otra unipersonal, cuando y con qué alcance, debe entenderse que la atribución unilateral de aquella exclusiva asistencia Letrada [-para con ello obtener la suspensión por indisposición personal- ] no aparece acreditada ni probada; debiendo prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva invocada por la solicitante del concurso.

    H.- Si a ello sumamos que éste tribunal inadmitió a la parte demandante la prueba documental que se pretendía aportar en el acto de la vista relativa a los hechos externos invocados, así como no fue ratificada ni propuesta prueba alguna por la demandada de las anunciadas en su escrito de oposición, resulta que la no suspensión de la vista no ha generado indefensión alguna a la demandada en cuanto el fondo del asunto deberá limitarse a la prueba documental unida a la solicitud de concurso y oposición a la misma.

    Tampoco la ausencia de alegaciones finales desvirtúa lo indicado al tratarse de un trámite no imperativo de conformidad con el art. 19 L.Co., carente de virtualidad cuando la única prueba admitida es la documental...

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