STSJ Cataluña 4414/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2017:5641
Número de Recurso3205/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4414/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8006958

F.S.

Recurso de Suplicación: 3205/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 4 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4414/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Noemi frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2016 y siendo recurrido/a Servício Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-2-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo

Estatal frente a D. Noemi y en consecuencia procede revocar y dejar sin efecto la resolución impugnada de 21 de marzo de 2012 y condenar a la parte demandada a reintegrar al SPEE la suma de 20.547,4 euros .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - En virtud de Resolución de 21 de marzo de 2012 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se reconoció a la parte demandante subsidio para mayores de 52 años con inicio el 14 de enero de

    2012, y una base reguladora de 17,75 euros diarios. Ni en la solicitud inicial del subsidio por desempleo ni en las declaraciones anuales de renta la parte demandante indicó la existencia de tales ingresos. La parte demandante percibió en concepto de subsidio por desempleo desde el 14 de enero de 2012 hasta el 30 de febrero de 2016, 21115,40 euros.

  2. -. La demanda objeto del presente procedimiento tuvo entrada en decanato en fecha de 23 de febrero de 2016.

  3. - La parte demandante realizaba una prestación de servicios a tiempo parcial

    desde el 13 de enero de 2002 en TORRES I VICARDELL SCP por la que percibió en el año 2012 499,83 euros mensuales y en el año 2013 502,49 euros mensuales, en el año 2014 520,18 euros hasta octubre de 2014 que pasó a ser de 445,85 euros . El salario mínimo interprofesional del año 2012 fue de 641,40 euros mes, para el año 2013 de 645,30 euros al mes y para el año 2014 de 645,30 euros al mes. (Documental de ambas partes)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Noemi, invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 146.2.b ) y 146.3 de la LRJS .

La recurrente considera que la revisión de actos en materia de desempleo corresponde en exclusiva a la Administración ( y no al juzgado social) en el plazo de un año ( y no de 4 a que se refiere el apartado 1 del art. 146 de la LRJS ) desde que se dictó la resolución . El plazo para revisar dicho acto ha precluído por haber transcurrido el plazo de 1 año, sin que podamos entender que tras dicho plazo, corresponde a la jurisdicción social revisar dichos actos, mucho menos en aplicación al art. 146.3 de la LRJS .

No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas por cuanto la regla general sobre revisión de actos declarativos de derechos en materia de Seguridad Social aparece actualmente en el artículo 146.1 de la LRJS (EDL 2011/222121), a cuyo tenor: "Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido ", en términos similares, por tanto, al mandato del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 (EDL 1995/13689). Es la excepción prevista en el artículo 146.2 de la referida Ley, la que experimentó notables cambios respecto de la normativa precedente. En efecto, el mismo dispone: " Se exceptúan de lo dispuesto en el apartadoanterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario . Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución...

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