SAP Valencia 412/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:2913
Número de Recurso422/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000422/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 412/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

D. SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a tres de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000422/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000709/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la Cia. HELIOS CLEAN ENERGY SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ALCALA VELAZQUEZ, y asistida del Letrado don ALFONSO GARNICA BERGA y de otra, como apelada a CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistida de la Letrado doña MARTA MONTES JIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por HELIOS CLEAN ENERGY SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA en fecha 20 de diciembre de 2016, contiene el siguiente FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por Helios Clean Energy S.L. contra Caixabank S.A., y en consecuencia absolver al demandado de las pretensiones en aquella contenidos. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HELIOS CLEAN ENERGY SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso, iniciado por una sociedad limitada, Helios Clean Energy, S.L., lo constituye una pretensión principal de nulidad o anulabilidad contractual por vicio grave del consentimiento,

prestado por error, de un contrato de permuta financiera de tipos de interés, firmado con fecha 24 de abril de 2007, con condena a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas consecuencia de dicho contrato, que cuantifica en la cantidad de 39.255'49 €; y una pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual de la demandada, con petición de condena a indemnizarle en la misma cantidad más los intereses legales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, tanto la pretensión principal como la subsidiaria, y lo hizo, en cuanto a la primera, por apreciar la excepción alegada de caducidad, por entender que pudo ejercitar la acción de anulabilidad ya en julio de 2009, desde la primera liquidación negativa, ya en noviembre de 2010, cuando le informaron del coste de cancelación, y no lo hizo hasta abril de 2016; y en cuanto a la segunda, porque se dio información suficiente por parte de los empleados de la entidad, además de ser el administrador una persona con conocimientos suficientes sobre este tipo de contratos.

Por la representación de la demandante se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, y articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Infracción de lo dispuesto en el art. 1301, CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla al apreciar la excepción de caducidad de la acción.

  2. - Error en la valoración de la prueba. Existencia de error en el consentimiento.

  3. - Vencimiento y amortización anticipada.

  4. - Error en la valoración de la prueba respecto a los daños y perjuicios.

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda, con expresa imposición a la parte demandada de las costas de la instancia.

La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 925y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

1) Con fecha 24 de abril de 2007, Banco de Valencia, S.A. (hoy, tras fusión por absorción, Caixabank, S.A., en adelante Caixabank), como prestamista, y Helios Clean Energy, S.L. (en adelante, Helios Clean), como prestataria, formalizaron una póliza de préstamo intervenida por fedatario público, por importe de 568.000 euros y vencimiento final el día 24 de abril de 2022 (hecho no discutido, folio 24).

2) Con fecha 20 de abril de 2007, las mismas partes, actuando Helios Clean representada por su apoderado don Marcial, firmaron, en documentos privados, un contrato marco de operaciones financieras (doc. 3 de la demanda, folio 32), dos anexos al contrato (folios 42 y 45), y un documento de confirmación de contrato de permutas financieras de tipos de interés (folio 51), en virtud del cual en cada fecha de pago el cliente Helios Clean es pagador del tipo fijo, siendo el tipo fijo 4'40%, y Banco de Valencia era pagador del tipo variable; sobre un importe nocional inicial de 568.000 euros; y vencimiento el 24.4.2012.

3) Don Marcial es, además de apoderado de la demandante (folio 234) administrador de varias sociedades relacionadas con las energías renovables, al igual que la demandante (folio 274); y en cuanto a su formación es ingeniero de minas (así lo reconoce al ser interrogado), pero no consta que tuviera conocimientos financieros especializados.

4) La única información escrita que se facilitó por el banco al cliente fue la derivada del propio contrato (la carga de la prueba de haber facilitado información a los clientes la tiene la entidad bancaria, y esa prueba no ha tenido lugar), sin que en ese documento conste que la entidad informase "del efectivo riesgo del negocio al cliente", ni del conste de cancelación, ni de las oscilaciones que pudieran tener los tipos de interés.

La información verbal que facilitaron los empleados de la entidad es insuficiente (el testigo Sr. Rosendo, que intervino en las negociaciones, no recuerda con exactitud lo que informó y admite que fue la entidad la que ofreció o recomendó el producto; el testigo Sr. Jose Ángel, antiguo empleado de la entidad bancaria, niega que ofrecieran ellos el producto, pero no consta que informara ni sobre las consecuencias de las variaciones de los tipos de interés ni sobre el coste de cancelación, antes de contratar; y en cuanto al testigo Sr. Pedro

Francisco, también antiguo empleado de la demandada, no intervino en la negociación y si bien dice que remitía un documento previo, que se firmaba, y luego se remitía el original, esos documentos previos no constan aportados).

Tampoco consta que la entidad informase "del efectivo riesgo del negocio al cliente", que no contó con más información que la derivada del propio contrato (la carga de la prueba de haber facilitado información a los clientes la tiene la entidad bancaria, y esa prueba no ha tenido lugar, siendo insuficiente, a tal fin, la declaración testifical de los empleados de la entidad, pues aunque afirman que entregaron información por escrito al cliente, no hay más evidencia de ello que la manifestación de los testigos; y se recuerda que para la STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, no es correcto que la prueba que se tome en consideración con carácter principal para considerar probado que la entidad financiera cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, pues estos están "obligados a facilitar tal información y, por tanto, (son) responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado"; y en cualquier caso, si falta "una afirmación clara de la posibilidad de pérdida de la inversión", debe considerarse "insuficiente e inadecuada la información ... sobre los riesgos del producto, aspecto esencial del contrato").

5) El importe de las liquidaciones efectuadas trimestralmente hasta el 25.4.2012, fecha de vencimiento de la permuta financiera, presenta un saldo negativo para el cliente y a favor el banco por importe de 39.255'49 €; destacando que las cuatro primeras liquidaciones fueron negativas para el cliente, por importes aproximados de unos 179 € cada una de ellas, siendo las cuatro liquidaciones siguientes positivas para el cliente con abonos aproximados de unos 650 € cada uno; pero a partir de 24.7.2009 todas las liquidaciones fueron negativas para el cliente, con cargos superiores a 3.000 € casi todas a ellas, siendo la de la fecha indicada por importe de

3.597'22 € (hecho no discutido, folio 67 a 76).

6) Helios Clean solicitó información sobre la cancelación anticipada del contrato mediante el envío de un correo electrónico al banco con fecha 24.11.2010; contentándole la entidad bancaria, por el mismo medio y al día siguiente, que el coste aproximado era de 31.000 € (folio 66)

7) La demanda se interpuso con fecha 20 de abril de 2016 (Diligencia de Decanato, folio 2).

TERCERO

En primer lugar examinaremos el motivo relativo a la caducidad de la acción.

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