STSJ Cataluña 4320/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:5590
Número de Recurso1966/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4320/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8015582

EL

Recurso de Suplicación: 1966/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4320/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Ezequias frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 323/2016 y siendo recurridos Genco Films, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ezequias por reclamación de cantidad frente a la empresa GENCO FILMS S.L. y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas frente a ellos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2016 ha sido dictada por este Juzgado, proceso 322/16, sentencia declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada respecto de la parte actora, con estimación parcial de la demanda acumulada por reclamación de cantidad, condenando a la empresa al pago al demandante de la suma de 6.310'27 euros.

En dicha sentencia han sido declarados los siguientes hechos probados, que se dan por reproducidos con valor probatorio:

PRIMERO

El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 20 de mayo de 2014.

El demandante ha venido realizando jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales, con categoría profesional de oficial administrativo de 1ª.

El demandante ha venido percibiendo de la empresa demandada un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.281'36 euros (42'13 euros diarios).

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó en fecha 5 de abril de 2016 a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo alegando causas económicas, con efectos de dicha fecha.

TERCERO

La empresa demandada no ha abonado a la parte actora a fecha de celebración del acto de juicio suma alguna en concepto de indemnización prevista en el art. 53 del ET .

CUARTO

La empresa demandada, citada en forma, no compareció al acto de juicio.

QUINTO

Al extinguirse la relación laboral de la parte actora con la empresa demandada ésta no le había abonado la suma de 1.281'36 euros por salario con prorrata de pagas extras de cada una de las mensualidades de diciembre de 2015, enero, febrero y marzo de 2016; 210'65 euros por salario con prorrata de pagas extras de los días trabajados en la mensualidad de abril de 2016; 333'50 euros por vacaciones no disfrutadas y 640'68 euros por falta de preaviso, por un total de 6.310'27 euros.

SEXTO

Presentada por la parte actora papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 20 de abril de 2016, fue celebrado el acto en fecha 9 de mayo de 2016 con el resultado de "sin avenencia".

SEPTIMO

La parte actora alegó en su escrito de demanda haber prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con categoría profesional de jefe de producción, a tiempo completo y salario diario de 114'93 euros con prorrata de pagas extras."

SEGUNDO

El demandante, partiendo del salario alegado en demanda de 114'93 euros diarios, solicita en la misma el pago por la empresa demandada por diferencias salariales de las mensualidades comprendidas entre abril 2015 y noviembre 2015, más extra de junio y diciembre de 2015, de la suma total de 19.287'42 euros, hecho quinto de la demanda a cuyo contenido me remito.

TERCERO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 20 de abril de 2016, se celebró el acto en fecha 9 de mayo de 2016 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Ezequias, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia 452/2016, dictada el 12/12/2016 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos 323/2016, que desestima la demanda interpuesta por el mismo en materia de reclamación de cantidad frente a la empresa GENCO FIMLS SL y FOGASA. En la demanda pedía diferencias salariales y pagas extras de los meses de abril de 2015 a diciembre 2015, por una cuantía total de 19.287,42 euros.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.191a) LRJS, la recurrente pide la reposición de los autos al momento anterior a la vista oral por haberse producido indefensión al infringirse el art.77 LRJs, en relación con el art.281.1 LEC y art.24 CE .

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1)Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Afirma la recurrente que en la sentencia nada se dice ni se menciona respecto de la testifical practicada a su instancia. Sin embargo, la Sala no comparte tal apreciación, pues de la simple lectura de la sentencia recurrida (FD 2º), se constata que el juez a quo no concede credibilidad a la testifical en cuestión, para acreditar las diferencias salariales reclamadas, así como las pagas extraordinarias.

En cuanto a la suficiencia de la motivación fáctica, es ya doctrina de esta Sala que:

1) Hay que expresar en relación a cada hecho probado el medio o medios de prueba de los que se obtiene, para posibilitar así el control en vía de recurso ( STSJ Catalunya núm. 2509/2004 de 25 marzo .)

2) No son admisibles las fórmulas que encubren la falta de motivación tras la valoración conjunta de la prueba. Ejemplo: " Conforme al art.97.2 LRJS los hechos declarados probados se deducen de una valoración conjunta de la actividad probatoria ( STSJ Catalunya núm. 1316/2008 de 12 febrero ) .

3) No es admisible la remisión genérica a los medios de prueba practicados sin individualizar respecto de cada hecho probado los medios de que procede. Ejemplo: «se estiman los hechos declarados probados más arriba en virtud de las alegaciones de las partes y valorando, en su conjunto, la prueba practicada (documental, confesión y testifical) en relación a los hechos vertidos en las actas de la Inspección de Trabajo teniendo en cuenta que las actas gozan de presunción de certeza...» ( STSJ Catalunya núm. 1991/2002 de 8 marzo )

4) Genera nulidad la ausencia total de motivación sobre hechos que se declaran como probados ( STSJ Galicia de 20 enero 2003 . )

6) No se cumple el requisito de justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada en orden a un punto esencial del litigio cuando no se justifica en modo alguno la causa por la cual no se hayan incorporado a los hechos probados determinadas manifestaciones testificales de un testigo, del que se toman otras manifestaciones en hechos probados. La falta de justificación del sesgo es insuficiencia de la motivación ( STSJ Islas Canarias (Las Palmas) núm. 314/2002 de 22 marzo )

7) Genera nulidad una sentencia que se limita a consignar en un hecho probado los devengos de los actores por determinados conceptos, precisando unas concretas diferencias a su favor, y en la fundamentación jurídica no indica el razonamiento que le ha llevado a declararlo probado (STSJ Comunitat Valenciana núm. 506/2001 de 30 enero).

8) Generan nulidad las "sentencias formularias" cuya fundamentación Jurídica consiste en un razonamiento «tipo» o explicación jurídica genérica y no particularizada del supuesto ante ella planteado, de tal modo que le sirve para ofrecer una solución jurídica única a distintos supuestos de la misma materia ( STSJ Castilla-La Mancha núm. 1547/2001 de 6...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR