SAP Barcelona 295/2017, 30 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución295/2017

Cuestiones.- Recurso contra la calificación negativa de Registrador Mercantil. Retribución de consejeros con funciones ejecutivas.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 254/2016-2ª

JUICIO VERBAL Nº 746/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL 9

SENTENCIA núm. 295/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Parte apelante: GABINETE DE RECOMENDACIONES DE ESTRATEGIA AS-3 S.L.

-Letrado: Mercè Caral Pons

-Procurador: Ignacio López Chocarro

Parte apelada: Obdulio

-Letrado: Mª Eugenia Gay Rosell

-Procurador: Verónica Cosculluela Martínez Galofé.

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 27 de noviembre de 2015

-Demandante: GABINETE DE RECOMENDACIONES DE ESTRATEGIA AS-3 S.L.

-Demandada: Obdulio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de GABINETE DE RECOMENDACIONES DE ESTRATEGIA AS-3 S.L. contra la calificación negativa efectuada por Don Obdulio que se mantiene íntegra en todos los extremos"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Dado traslado al demandado, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 1 de junio de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La demandante GABINETE DE RECOMENDACIONES DE ESTRATEGIA AS-3 S.L., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, interpuso demanda de impugnación contra la calificación negativa del Registrador Mercantil Obdulio, fechada el 4 de agosto de 2015, de la escritura pública otorgada ante el notario Joaquín María Crespo Candela el 3 de agosto de 2015 (documento uno de la demanda). En dicha escritura se eleva a público el acuerdo adoptado por unanimidad en Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el 28 de julio de 2015 "de aprobación de un nuevo artículo 19 bis de los Estatutos Sociales, relativo a la retribución de los administradores", que tiene la siguiente redacción:

    "El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2º de la Ley de Sociedades de Capital ".

  2. La calificación negativa del Registrador se sustentó en tres defectos subsanables, de los que sólo se impugna el tercero, que reproducimos a continuación:

    "Artículo 19 bis: dado que determina la no retribución del cargo de administrador, la regulación recogida a continuación, en cuanto permite al consejo de administración establecer remuneración para los consejeros ejecutivos para el ejercicio de las funciones ejecutivas, sin acuerdo de junta ni necesidad de previsión estatutaria, vulnera el principio de reserva estatutaria de la retribución, dado que tanto la existencia de remuneración, como el concreto sistema de retribución de los administradores, son circunstancias que deben constar necesariamente en los estatutos sociales, ya sea en la constitución de la sociedad o en las ulteriores modificaciones de los mismos, cuya competencia es exclusiva de la junta de socios y no del consejo de administración ( artículos 22 d ), 23 e ), 217, 218, 219 y 285 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2003, 18 de junio de 2013, 25 de febrero, 17 de junio y 26 de septiembre de 2014 y 12 de marzo de 2015, entre otras".

  3. La demandante estima que la resolución del registrador no respeta las modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014 e infringe los artículos 217 y 249 de la citada Ley . La demanda señala que el cambio normativo implica que nuestro Derecho positivo consagra la admisibilidad de la dualidad retributiva respecto de los consejeros ejecutivos. De este modo, el artículo 217 dispone que, si los estatutos establecen que el cargo de administrador sea remunerado, deberán determinar el sistema de remuneración, especificando los conceptos retributivos a percibir por los administradores " en condición de tales". Por el contrario, en el caso que alguno de los miembros del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, se debe aplicar el artículo 249, por lo que basta con que se suscriba un contrato con las cautelas establecidas en los apartados tercero y cuarto del citado precepto. La remuneración, por tanto, no estaría sujeta a los estatutos y al acuerdo de la junta.

  4. La sentencia desestima íntegramente la demanda, dado que, al entender del juez a quo, que acoge los argumentos esgrimidos por el demandado, la cláusula vulnera el principio de reserva estatutaria, "en la medida en que tanto la existencia de remuneración como el concreto sistema de retribución de los administradores son circunstancias que necesariamente deben constar en los estatutos sociales, ya sea en el momento de su constitución o con posterioridad en las respectivas modificaciones; sin olvidar que ello es competencia exclusiva de la junta de socios, y no como pretenden los actores del consejo de administración ( artículos 217, 218 y 219 LSC en relación con los artículo 285 y siguientes del citado texto legal )".

  5. La sentencia es recurrida por la parte actora, que aduce, como vicio de índole procesal, falta de motivación e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto al fondo del asunto, insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.

  6. El demandado se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos (a sus argumentos, para no ser reiterativos, nos referiremos al dar respuesta a los motivos de impugnación).

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación de la sentencia apelada.

  1. El recurso denuncia falta de motivación en la sentencia apelada, dado que no explica los motivos por los que no aplica la última reforma del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital . Recordamos que a la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

  2. En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente".

  3. En este caso la sentencia cumple con las exigencias de motivación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por mucho que los argumentos del juez a quo se expresen de forma sucinta y reproduciendo las consideraciones de la nota de calificación. La sentencia, en definitiva, descarta implícitamente el artículo 249 del TRLSC en la medida que estima que la reserva estatutaria se extiende a toda retribución. Las razones del fallo se expresan con claridad y, por tal motivo, la actora ha podido articular sin ninguna dificultad los motivos de impugnación de la sentencia.

TERCERO

Régimen jurídico de la remuneración de los administradores. Incidencia de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

  1. La cuestión que se somete a consideración en esta segunda instancia es el alcance de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el régimen jurídico de retribución de los administradores y, en concreto, si la reserva estatutaria que proclama en términos generales el artículo 217 de la Ley se extiende o no a la retribución de los consejeros con funciones ejecutivas.

  2. Partiremos en nuestro análisis del marco normativo previo a la Reforma de 2014. En este sentido, el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 10 de julio, disponía lo siguiente:

    " 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

  3. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la...

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