SAP Barcelona 351/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
ECLIES:APB:2017:5575
Número de Recurso1050/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución351/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148151648

Recurso de apelación 1050/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 814/2014

Parte recurrente/Solicitante: Catalunya Banc S.A

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Parte recurrida: Segismundo

Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos

Abogado/a: Jorge Bonifasi Ribas

SENTENCIA Nº 351/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 30 de junio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1050/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día .15 de julio de 2015 en el procedimiento nº 814/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelado Segismundo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. De Puig Abós, en representación de D. Segismundo, DNI: NUM000, contra la entidad " CATALUNYA BANC, S.A.", CIF: A-

65587198, DECLARO LA NULIDAD de los contratos: A.-) Orden de compra de deuda subordinada, suscrita por las partes en fecha 12 de diciembre de 2003, con un valor nominal de 72.000,00 euros, código cuenta NUM001 ( doc. nº1de los acompañados a la demanda). B.-) Aceptación de oferta de adquisición de acciones, suscrita por las partes en fecha 9 de julio de 2013, con un valor efectivo de 55.857,44 euros ( docs. nº 6 a 12 de los acompañados a la demanda). CONDENO a la entidad " "

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Segismundo interpuso demanda en ejercicio de acción de nulidad por error en el consentimiento y alternativamente resolución de contrato contra Catalunya Banc. Relataba que el 12 de diciembre de 2003 firmó con la demandada una orden de suscripción de obligaciones de deuda subordinada por importe de 72.000 euros y vencimiento el 19 de mayo de 2015. Cada año recibió los intereses pactados y el estado de la inversión. En julio de 2013 se le comunicó el cambio obligatorio de su producto por acciones de Catalunya Caixa, con el consiguiente perjuicio económico al ser el valor de las mismas muy inferior a la inversión inicial. El mismo día se le ofreció la posibilidad de vender las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos perdiendo con dicha venta la suma de 16.142,56 euros.

El actor carece de conocimientos financieros, adquiriendo el producto en virtud de la relación de confianza que tenía con la entidad, donde se le indicó que las obligaciones subordinadas eran como un plazo fijo, con alta rentabilidad, sin que se le informara de los riesgos del producto. El actor firmó el contrato con error en el consentimiento. En la información del producto se recogía el bajo riesgo del mismo. Manifestaba que tiene un perfil conservador en cuanto a sus ahorros y nunca antes había realizado una inversión con carácter especulativo. Interesaba la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas y el posterior canje, condenando a la demandada a devolver al actor el importe de la inversión, con intereses legales desde la compra, menos la cantidad recibida por la venta de las acciones, así como los rendimientos recibidos. De forma subsidiaria interesaba la resolución contractual con el reintegro de la cantidad de 16.142,56 euros, con imposición de costas en ambos casos a la parte demandada.

Frente a la demanda interpuesta se opuso a la misma Catalunya Banc, S.A., alegando que no es comprensible que la actora solicite la nulidad del canje de los títulos valores en acciones. La jurisdicción civil carece de competencia para decidir sobre la nulidad del canje y la venta al FGD. La demandada actuó únicamente como mandataria en el contrato de compra de obligaciones de deuda subordinada. Señalaba que el canje no es un acto querido por la demandada, sino que a la misma también le fue impuesto por el Estado, por lo que no puede considerarse causante de los efectos alegados por el demandante. Por otra parte, el actor procedió a vender las acciones de forma voluntaria, habiendo obtenido durante la vigencia del producto importantes rendimientos que, en todo caso, deberían ser devueltos por el mismo. Señalaba que la información ofrecida fue correcta, cumpliendo con la normativa vigente, teniendo el actor capacidad suficiente para conocer, entender y querer la suscripción del producto, sin que la entidad asumiera función de asesoramiento financiero con sus clientes. Señalaba que la verdadera causa de los perjuicios sufridos por el actor ha sido la crisis económica, habiéndose producido por el canje la confirmación y purificación del contrato, siendo los actos de la actora contradictorios con la acción de resolución contractual. Señalaba finalmente el perfil inversor del actor, solicitando sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas.

La Sentencia de instancia de fecha 15 de julio de 2015 estimó sustancialmente la demanda, anulando la orden de compra de las obligaciones de deuda subordinada, así como la aceptación de oferta de suscripción de acciones suscrita por las partes, con restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, imponiendo a la demandada las costas causadas.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso por Catalunya Banc, S.A., recurso de apelación impugnando la totalidad del fallo y los fundamentos de derecho sexto a duodécimo, alegando que la actora no ha acreditado la existencia de error en el consentimiento y la relación de causalidad entre el supuesto error y la información facilitada, negando la existencia de asesoramiento y señalando que la acción de nulidad se ha extinguido con la venta de las acciones en que fueron canjeadas las obligaciones de deuda subordinada al FGD, existiendo confirmación del contrato, siendo los actos de la actora contradictorios con las acciones ejercitadas. Estimaba

incorrecta la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de suscripción de la orden de compra, indicando que, en todo caso, los rendimientos obtenidos por el actor también habrán generado intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Por último planteaba su disconformidad en la minoración de rendimientos netos, que no brutos. La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Resolución del recurso.

Extinción de la acción de nulidad por pérdida de la cosa objeto de contrato y confirmación del mismo.

Al margen de cuestionar la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia, entiende la recurrente que la acción de nulidad ejercitada por la actora en su demanda se encuentra extinguida en tanto la misma no puede devolver aquello que fue objeto de contrato, consecuencia indiscutible de la declaración de nulidad, existiendo en todo caso confirmación del contrato.

Los argumentos de la recurrente no son compartidos por esta Sala.

El artículo 1.309 del Código Civil establece que "la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente", exigiendo la confirmación tácita según lo establecido en el artículo 1.311 del Código Civil, que con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo cesado la misma, el que tuviera derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos. Y es que, de la actuación de los actores vendiendo al FGD unas acciones que carecían de liquidez y valor alguno, y como única posibilidad ofrecida por la demandada para poder recuperar siquiera parcialmente el dinero invertido, no puede concluirse voluntad alguna de renuncia; sin que la pérdida de la cosa, y por el mismo argumento, pueda imputarse a dolo o culpa del mismo. Por ello debe concluirse que la acción de nulidad no se halla extinguida y puede ejercitarse por la parte actora.

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre números 603 y 605 del 2016, ni la percepción de rendimientos por el inversor supone un acto propio que impida el ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, ni tampoco confirmación del acto viciado, puesto que solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste.

Y tampoco puede mantenerse que la venta de las acciones canjeadas al FGD suponga una confirmación del contrato viciado de nulidad por los mismos argumentos, en tanto dicha venta, a pesar de lo manifestado por la demandada, no fue voluntaria, sino la única manera que los actores tenían de recuperar su dinero, siquiera parcialmente, al haberse convertido, por una actuación ajena a los mismos, en titulares de unas acciones que en aquel momento no...

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