SAP Barcelona 384/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2017:7198
Número de Recurso656/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución384/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 656/2016-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 224/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 384/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Dª. M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 224/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Cristobal contra Dulce, Paloma, Jacobo y Asunción

, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Cristobal frente a Jacobo, Paloma, Asunción y Dulce, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- POSICIONES DE LAS PARTES

La parte actora, D. Cristobal ejercita acción de desahucio por precario del art 250 1.2. de la Lec solicitando que se dicte sentencia dando lugar al desahucio contra D. Jacobo, Doña Paloma y las hijas de ambos, Asunción y Dulce, en su calidad de ocupantes o precaristas del anexo y casa principal de DIRECCION000, sita en Papiol, CALLE000 NUM000 a fin de que en el término legal la dejen totalmente libre, vacua, expedita y a disposición de la actora, apercibiéndoles de lanzamiento sino lo verificasen e imponiéndoles las costas del procedimiento.

Dice la actora:

  1. - Que el Sr. Cristobal es propietario del 64,29% de la finca denominada DIRECCION000 ( finca registral NUM001 del registro de la Propiedad de El Papiol) donde existe construida una Masia compuesta de planta baja y dos plantas altas y diversas edificaciones auxiliares, con una superficie construida de 1968 m2 de los que 1292 m2 tienen uso de vivienda.

  2. - Que los codemandados, D. Jacobo y Dª Paloma, casados entre sí, estando poseyendo el anexo de la casa principal que utilizan como vivienda, y al menos con sus hijas Asunción y Dulce, está poseyendo el edificio principal de la masia como residencia de fines de semana y vacaciones.

  3. -Que tuvo conocimiento, que D. Calixto había sido masovero, residiendo con su esposa en el anexo de la masia, y prestando servicios relacionados con la agricultura, administración de la finca y otros de tipo doméstico, pero esta relación finalizó el 21 de julio de 2006

  4. - Que en esa fecha fue indemnizado y se declaró extinguida la aparcería de la que era titular.

  5. - Que desde entonces han seguido residiendo en el anexo con su esposa por mera tolerancia de la propiedad, sin abonar renta o merced de clase alguna, y que ese uso se ha extendido a la casa principal, a la que se impide el acceso al demandante propietario, que ha debido requerir via burofax la entrada, revisión y ejecución de obras de reforma necesarias ante las graves deficiencias estructurales que padece.

    - Las codemandadas Dª Asunción y Dulce, se oponen a las pretensiones ejercitadas alegando falta de legitimación pasiva. Niegan vivir en la finca de autos al momento de interposición de la demanda ni en la actualidad desde el 4 de julio de 2000 Asunción y desde el 5 de octubre de 2005 Dulce

    -Los codemandados D. Jacobo y Paloma se oponen a la demanda y dicen:

  6. - que no ocupan la totalidad de la finca sino exclusivamente la zona anexa, y que en relación a esta ostentan título para la ocupación.

  7. - que no ha existido una relación contractual que fue extinguida en 21 diciembre de 2006, como sostiene la actora ; sino tres relaciones contractuales:

    a.- La primera, formalizada en 1974, entre la propiedad de DIRECCION000 y Dª Paloma y que justifica la ocupación de la vivienda anexa por parte del matrimonio. Que en 1974 fué contratada la Sra. Paloma para que se ocupara del mantenimiento y limpieza de la vivienda así como el cuidado y atención de la familia, las temporadas que estuvieran allí instalados. Que su esposo, electricista de profesión y que trabajaba por cuenta ajena, le ayudaría en las labores de mantenimiento. A cambio de su trabajo percibiría una remuneración dineraria de 14 pagas anuales y una en especie consistente en el derecho de uso de la vivienda aneja a la propiedad para ella y su familia, con los suministros pagados.

    Señala que los trabajos que realizara D. Jacobo se pagarían aparte

    Que la relación contractual sigue vigente y no se ha extinguido nunca.

    b.-La segunda relación contractual se inició en el año 1977 en virtud de la cual la propiedad vendía la fruta que se produjera en DIRECCION000 a D. Jacobo y esa relación se extinguió en el año 2006, resultando este extremo incontrovertido.

    c.-Y finalmente se constituyó una tercera relación entre la propiedad y el Sr. Jacobo en el año 2002, en virtud

    de la cual éste se encargaba de la administración de la finca.

    Señala que esta labor la vino realizando hasta 1997, un administrador externo, el Sr. Luis Manuel, desde 1997 a 2002, una de las copropietarias Dª Rebeca, y a partir de 2002 el Sr. Jacobo .

SEGUNDO

DECISION DEL JUEZ Y RECURSO

  1. - En cuanto a la falta de legitimación pasiva por las dos codemandadas.

    Estima la excepción, teniendo en cuenta que las codemandadas han aportado, por un lado los documentos 1 a 3, consistente en el certificado de empadronamiento de Asunción, su marido e hijas, acreditando que estuvo empadronada en la DIRECCION000 desde 1974 hasta el 4 de julio de 2000 de forma ininterrumpida pasando en esa fecha a residir en Barcelona, con su marido y sus dos hijas.

    Los documentos: 4, consistente en el certificado del Ayuntamiento del Papiol que señala que Dulce estuvo empadronada de forma ininterrumpida desde 1977 hasta el 5 de octubre de 2004 en que dio de baja por cambio de residencia con destino a Barcelona. El doc, 5 que acredita la residencia de la Sra. Dulce en Caldes de Montbui.

  2. -En cuanto la acción de desahucio respecto de los ocupantes de la finca, D. Jacobo y Dª Paloma,

    Se trata de resolver :

    a.- si los mismos ocupan efectivamente la casa principal y el anexo como mantiene la actora, o si por el contrario, ocupan únicamente el anexo de la vivienda principal,

    y b.- si lo hacen con título o carente del mismo.

    En cuanto a la primera cuestión, la actora en su demanda parte de la existencia de una única relación que dio origen a la ocupación de la vivienda, que tendría su fin en el contrato de aparcería que vinculaba a los propietarios de DIRECCION000 con el Sr. Jacobo, y no fija siquiera el momento inicial de ocupación de los demandados en la finca de autos.

    Los codemandados no impugnan el documento nº 4 de los aportados con la demanda, consistente en el acto unilateral de extinción de aparcería con indemnización suscrito por el Sr. Jacobo el 21 de julio de 2006 y el doc. 5 consistente en acta notarial del mismo tenor. En el documento tampoco se señala cual es el momento en que se inicia ese contrato de aparcería, pero del doc. 6 de los aportados por los demandados es de ver que el mismo se inició el 15 de abril de 1977.

    Pese la indicada fecha, los codemandados, D. Jacobo y Dª Paloma ocupan la vivienda en DIRECCION000 desde antes del inicio de dicha relación, en 1974, de forma ininterrumpida y sin cambio de domicilio hasta la actualidad, según el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento del Papiol ( doc. 1 contestación).

    Concluye que la ocupación de la vivienda se inició antes del contrato de aparcería y ha continuado hasta su finalización.

    Por la codemandada, Sr. Paloma, se justifica la ocupación del anexo de la masía en que la misma fué contratada en el año 1974 para realizar labores de limpieza, mantenimiento y cuidado de los propietarios de la vivienda cuando acudían a ella, y señala que dicha relación no ha finalizado.

    De la extensa documental aportada por los codemandados, este extremo ha quedado probado.

    No estamos ante un contrato laboral, pues la Sra Paloma no fué dada de alta en la SS ni ha cotizado por el mismo ( doc.4), pero si que ha quedado probado que existió un contrato verbal de servicios ex art 1544 y ss CC

    Docs. 6 a 310 de los aportados por los demandados que se inician con el doc. 6 consistente en liquidación de cobros y pagos realizados por el administrador Sr. Luis Manuel efectuados durante el año 1992 en la finca de DIRECCION000 se contempla por un lado la venta de fruta a D. Jacobo, y por otro lado se incluyen 140.000 pesetas por la limpieza de la casa en 1992 y 6.000 pesetas en concepto de comida del perro del mismo año, además de los recibos de suministros de la finca.

    Los documentos 9 a 34 consisten en los recibos mensuales de 10.000 pesetas además de dos pagas extras por el mismo importe ( total 140.000 pesetas) firmados por Dª Paloma en concepto de la limpieza de la casa y recibos mensuales de 500 pesetas ( total 6.000 pesetas) por la...

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