SAP Barcelona 359/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2017:8667
Número de Recurso820/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 820/2015-C

Juicio ordinario 1115/2013

Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 359/2017

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 30 de junio de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 1115/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, a instancia de MURO CORTINA MODULAR PUBLICIDAD, S.L., representada por el procurador

D. Alvaro Ferrer Pons y defendida por el abogado D. Mario Antonio Conde Conde, contra FÚTBOL CLUB BARCELONA, representado por la procuradora Dña. Beatriz de Miquel Balmes y defendido por el abogado

D. Víctor Mercedes, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 12 de mayo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando en su integridad la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Muro Cortina Modular Publiciad, S.L., contra Fútbol Club Barcelona, Associació Esportiva de Carácter Privat, debo absolver a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia"

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

1. El proceso se refiere a la explotación publicitaria de las fachadas (de dos, en realidad) de la residencia de deportistas Oriol Tort del Fútbol Club Barcelona, conocida como "La Masía", situada en la ciudad deportiva Joan Gamper, en avenida del Sol sin número de Sant Joan Despí.

La explotación publicitaria de las fachadas se acordó mediante un contrato de fecha 22 de diciembre de 2010, celebrado entre Muro Cortina Modular Renting, S.A., y el Fútbol Club Barcelona, aportado como documento 6 de la demanda.

Con el consentimiento de la entidad deportiva el contrato fue cedido por la citada sociedad a la aquí demandante, Muro Cortina Modular Publicidad, S.L., (MCM) perteneciente al mismo grupo empresarial que la sociedad cedente.

Se pactó en el contrato una duración de 5 años, con inicio el 1 de julio de 2011 y final el 30 de junio de 2016.

El contrato sustituyó a otro anterior, de 17 de junio de 2010, que tenía el mismo objeto y que se había pactado con una duración de 25 años (documento 2 de la demanda). El de 22 de diciembre sustituyó completamente al anterior de 17 de junio, que quedó sin efecto.

  1. El edificio en cuestión fue construido por Muro Cortina Modular Renting, S.A., a partir de una estructura preexistente, en virtud de contrato celebrado en 29 de diciembre de 2009 (documento 3 de la demanda). La obra fue concluida en fecha 6 de julio de 2011, según certificado de la dirección facultativa, aportado como documento 15 de la contestación.

    La fachada inicialmente proyectada para el edificio fue sustituida por una de " doble piel" . La capa o piel interior consistente en un "muro cortina modular" y la exterior formada por 1.200 placas de vidrio (documentos 16 de la contestación, folio 57 vuelto del tomo IV y más documental I, folio 284 del mismo tomo), de un peso de 40 kilogramos cada una (mismo folio 284 citado) y unas dimensiones de metro veinte por metro veinte según declaró en el juicio el arquitecto D. Gaspar, que dirigió la obra de la fachada.

    La parte exterior está unida al edificio y a la capa o piel interior de la fachada por estructuras metálicas, entre las que discurren pasarelas para permitir el desplazamiento de personas. Entre una y otra capas de las fachadas podían instalarse pantallas de leds.

  2. El objeto del contrato de 22 de diciembre era la explotación publicitaria de las fachadas, mediante la inserción en ellas de mensajes publicitarios. En el contrato se dice que dicha inserción de mensajes podía tener lugar por adhesión, proyección u otra tecnología a desarrollar. Se pactó la explotación comercial conjunta, pero siendo Muro Cortina Modular la encargada de realizar formal y materialmente tal explotación. En el contrato se preveía la posibilidad de instalar " leds de iluminación monumental ", lo que debía ser acordado por las partes. En realidad, el medio de difusión de mensajes que se contempló por los litigantes fue en todo momento la pantalla o pantallas de leds, aunque no llegaron a instalarse.

  3. La demanda se formuló por entender la demandante que el demandado había obstaculizado deliberadamente la explotación publicitaria, lo que había frustrado toda posibilidad de proceder a esa explotación. Ello había constituido un incumplimiento del contrato, por lo que la demandante solicitó su resolución con indemnización de daños y perjuicios, por un total de algo más de 99 millones de euros.

  4. El Juzgado desestimó la demanda.

Segundo

La sentencia considera que se trata de un contrato atípico, con preponderancia de elementos propios del contrato de arrendamiento, aun cuando entiende que la concreta tipificación del contrato es en gran medida irrelevante. Lo trascendente era determinar si el demandado había infringido las obligaciones esenciales que el contrato le imponía.

La promoción del espacio publicitario y la búsqueda de clientes dispuestos a anunciarse en él correspondía a la demandante y en cuanto a esas tareas el club no había asumido ninguna obligación, por lo que la falta de diligencia en tal captación no podía considerarse incumplimiento contractual.

El contrato no autorizaba a Muro Cortina a utilizar los signos distintivos del club ni la imagen de los jugadores. La comunicación de 14 de julio de 2011 del responsable de marketing del club, D. Maximiliano, no permitía entender que el uso de tales símbolos e imágenes estuviese autorizado, lo que el contrato no preveía, sin que dicha comunicación pudiese modificarlo. En consecuencia, la prohibición de usar tales símbolos e imágenes de deportistas no infringía tampoco el contrato.

Las declaraciones que había hecho el presidente del club, D. Teodosio, en las que planteaba dudas sobre la realización de actividad publicitaria en el edificio, no contravenían el contrato, pues en definitiva recogían las limitaciones que se habían pactado entre las partes. Tampoco se había demostrado que esas declaraciones hubiesen llegado a tener alguna repercusión en potenciales anunciantes.

Tercero

En el recurso de apelación se da mucha importancia a la tipificación del contrato. El artículo 1258 del Código Civil obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado y, además, a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En consecuencia, se argumenta, era procedente determinar la naturaleza del contrato, para, partiendo de ella, determinar las obligaciones que incumbían a las partes. En ese sentido la apelante sostiene que el contrato constituyó una verdadera sociedad civil irregular entre las partes.

Este planteamiento del recurso no puede compartirse. No es necesario determinar si se trata de un contrato de arrendamiento o de sociedad o de alguna otra índole. Basta con el contenido del contrato, el cual es suficiente para determinar qué obligaciones se desprenden de él, de acuerdo con la buena fe. Cuando el artículo 1258 se refiere a la naturaleza del contrato no está exigiendo, para permitir su aplicación, que se precise a qué categoría, de las previstas legalmente, se ajusta lo convenido. Para cumplir el mandato del precepto basta con conocer la índole, las características, el contenido en fin, del contrato, que definen la naturaleza del mismo.

No es necesario por tanto determinar si estamos ante un arrendamiento o ante una sociedad. Es suficiente con constatar que se pactó la explotación publicitaria de las fachadas del centro deportivo. Era una explotación conjunta, con beneficios a partir por mitad, una vez cubiertos determinados gastos. Esa explotación debía ser dirigida por la demandante, que había de contratar en su propio nombre con los interesados en anunciarse y fijar los precios y condiciones de la explotación. El club podía buscar anunciantes, pero no estaba obligado a ello en virtud del contrato. Esto tiene considerable importancia, como después se verá.

Es muy importante también un principio básico, que deriva de la buena fe exigible con carácter general en el ámbito de cualquier contrato. El club no podía obstaculizar la actividad de la demandante y debía colaborar en todo aquello que fuese razonable, de acuerdo con el contenido del contrato. Esto es predicable de cualquier contrato de tipo colaborativo, porque es consecuencia de la buena fe. Pero de esos deberes de colaboración y de no obstaculización no podía inferirse la posibilidad de exigir al club prestaciones que no fuesen obligatorias para él. El problema está en los límites, como ocurre con tanta frecuencia en la vida civil. El demandado no podía obstaculizar y debía colaborar, aunque esto no le fuese exigible hasta el punto de imponerle obligaciones no establecidas en el contrato.

A esto va a hacerse referencia, porque a continuación...

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