STSJ Comunidad de Madrid 423/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2017:7799
Número de Recurso523/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución423/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0009975

Procedimiento Ordinario 523/2016

Demandante: D./Dña. Verónica

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 423

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a treinta de junio de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de DÑA Verónica, contra la resolución de 29-02-16 de la D.G. Guardia Civil

(S.G Personal), que resuelve recurso de alzada contra la Resolución de 25-11-15, de la Jefatura de Personal, que acuerda la caducidad del procedimiento y archivo de las actuaciones, respecto de expediente de pérdida de especialidad de SEPRONA y cese de destino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión y subsidiariamente desestimatoria del mismo.

Dado traslado de la inadmisibilidad alegada, la actora realizó manifestaciones al respecto, oponiéndose a aquélla.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, teniéndose por reproducida la documental aportada, se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de junio de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 29-02-16 de la D.G. Guardia Civil (S.G Personal), que resuelve recurso de alzada contra la Resolución de 25-11-15, de la Jefatura de Personal, que acuerda la caducidad del procedimiento y archivo de las actuaciones, respecto de expediente de pérdida de especialidad de SEPRONA y cese de destino, seguido contra la recurrente.

La Resolución impugnada resuelve en alzada cual sigue:

  1. - Declarar la terminación y archivo del expediente en cuanto al cese en el destino por desaparición del objeto, toda vez que por Resolución de 4.02.16 en el procedimiento correspondiente (expediente NUM000 ) se declaró la revocación del destino de la actora en el SEPRONA de Sevilla (publicada por Resolución de 22.02.16, BOGC

    1.03.16).

  2. - No acordar la pérdida de la especialidad de SEPRONA, a la vista de las incidencias sobrevenidas e informe de la Asesoría Jurídica, conforme al artº 94.2 LRJ-PAC .

SEGUNDO

La demanda actora se sustenta en resumen, tras relatar los antecedentes del acto impugnado, en que, en definitiva, tanto el cese en el destino como la pérdida de la especialidad no son acordes a Derecho por las razones que extensamente expone, postulando la anulación de la actuación impugnada, para que, entrando en el fondo del asunto, se declare la improcedencia del cese en el destino y la pérdida de la especialidad, apreciando la concurrencia de fraude de ley en al acto objeto de recurso.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, significando en síntesis que:

  1. - Inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa, dado el contenido y declaraciones de la actuación recurrida ( artº 69. b) LJCA ).

  2. - Respecto del cese en el destino, concurre pérdida sobrevenida de objeto, dada dicha Resolución posterior, respecto de la que el presente recurso sería extemporáneo ( artº 69. e) LJCA ).

  3. - Respecto de la pérdida de la especialidad, la actora carecería de pretensión, al haberse declarado que no procede acordarla.

TERCERO

En cuanto a la falta de legitimación activa que se plantea, dado el tenor del acto impugnado, signifiquemos que, cual recoge, a título de ejemplo, la STS de 6.6.07 (EDJ 833901):

" CUARTO.-............

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 (R 56/2000 ) EDJ 2003/147229,

de 7 de noviembre de 2005 (R 64/2003 ) EDJ 2005/171177, de 13 de diciembre de 2005 (R 120/2004) EDJ 2005/237432 y de 31 de mayo de 2006 (R 38/2004 ) EDJ 2006/76639 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 EDJ 1994/1762 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contenciosoadministrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 EDJ 1995/3109 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 EDJ 1998/6492 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 EDJ 2000/82 ).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) EDJ 2005/68349 con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 EDJ 1986/6843, 18 de junio de 1997 EDJ 1997/5645 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ) EDJ 2001/44823, "que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos". Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal".

Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10668, ha dicho que "la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso". Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.".

Así las cosas, no procede apreciar falta de legitimación activa en autos, dada además la jurisprudencia, ciertamente no restrictiva, en la materia, resultando plausible sustentar que a la aquí recurrente le beneficiaría una eventual estimación del recurso, de accederse a su pretensión impugnatoria, dado su planteamiento en autos.

No procede pues la aducida inadmisión del presente recurso por tal único motivo

CUARTO

La citada LRJ-PAC dispone lo que sigue, en cuanto ahora nos concierne:

"Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución...

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