STSJ Castilla-La Mancha 237/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2411
Número de Recurso391/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución237/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00237/2017

Recurso núm. 391 de 2016

S E N T E N C I A Nº 237

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 391/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que actuó bajo la representación y defensa del señor letrado en sus servicios jurídicos, frente a TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 25 abril 2016 que acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don Segismundo frente a la resolución de fecha 09/04/2013 que, a su vez, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional número NUM000, girada en el expediente de comprobación limitada NUM001, relativo a una Escritura de propuesta de reparcelación del sector R-5 de Azuqueca de Henares, otorgada en

fecha 15/06/2011, en la que se fijaba una base imponible de 35.520,37 €, tipo impositivo: 1%; cuota tributaria 355,20 €; intereses de demora: 16,25 €; de la tributaria: 371,45 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 25 abril 2016 que acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don Segismundo frente a la resolución de fecha 09/04/2013 que, a su vez, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional número NUM000, girada en el expediente de comprobación limitada NUM001, relativo a una Escritura de propuesta de reparcelación del sector R-5 de Azuqueca de Henares, otorgada en fecha 15/06/2011, en la que se fijaba una Base Imponible de 35.520,37 €, tipo impositivo: 1%; cuota tributaria 355,20 €; intereses de demora: 16,25 €; de la tributaria: 371,45 €.

Del expediente administrativo remitido resultan los datos siguientes:

Se gira liquidación provisional de fecha 12/11/2012, en la que se expone que en fecha 27/06/2012 se inició procedimiento de comprobación limitada en relación con el expediente indicado, sin que se hayan presentado alegaciones por lo que se notifica la presente liquidación provisional por las siguientes causas: falta de autoliquidación de hecho imponible contenido en la escritura, documento, contrato. Se indica, fecha del devengo el 15/06/2011, y descripción del concepto liquidado: otros documentos notariales.

Frente a la anterior liquidación se formula recurso de reposición por don Segismundo cuestionando la valoración y manteniendo que las operaciones de reparcelación están exentas de tributación por aplicación de lo previsto en el artículo 45 IB 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 .

La resolución de fecha 09/04/2003 desestima el recurso de reposición. En los antecedentes de hecho se explica que la liquidación provisional se gira por la sujeción al concepto de actos jurídicos documentados". Rechaza que concurra la exención motivando que " la exención referida contempla exclusivamente los supuestos en los que exista Junta de Compensación, aplicable en principio a transmisiones de terrenos y adjudicaciones de solares así como la reparcelación necesaria para crear los solares que serán posteriormente objeto de adjudicación a los miembros de la junta ". Concluye que, de acuerdo con lo previsto los artículos 28 y 31 de la ley del Impuesto, la reparcelación formalizada en la Escritura presentada no le es de aplicación la exención del artículo 45 IB7, máxime si se tiene en cuenta el contenido del artículo 14 de la ley 58/2003, General Tributaria, no admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Frente a esa resolución se presenta reclamación económico administrativa por don Segismundo, que viene a reiterar los argumentos ya expuestos en el recurso de reposición.

La resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla la Mancha acuerda estimar la reclamación, reconociendo el derecho a la exención y anular los actos impugnados. Esta resolución detalla que debe analizarse si la reparcelación realizada en el Suelo Urbanizable que conforma la Unidad de Actuación Urbanística que se describe en el Plan Parcial de mejora que integra la alternativa técnica del P.A.U. Del sector SUR-R5 del P.O.M. de Azuqueca de Henares, con aprobación definitiva en acuerdo plenario de fecha 28 abril 2011 con usos pormenorizados residencial, dotacional y verde, llevada a cabo por la Escritura Pública otorgada el 15/06/2011, está sujeta al concepto de acto jurídico ".

Se destaca en la resolución que la exención contenida en el artículo 45I.B.7 está contemplado para la aplicación de la exención a la existencia de una operación traslativa de dominio, por lo que debe analizarse si a la operación consistente en la reparcelación debe atribuírsele o no dicha naturaleza efectos de aplicación de la exención. Acto seguido transcribe lo previsto en el Decreto Legislativo 1/2010, respecto a la definición de la

reparcelación. Destaca igualmente que el motivo por el que el legislador establece la exención no descansa necesariamente en el sistema de gestión sino en evitar el gravamen traslativo consecuencia de las permutas de terrenos que se producían en los particulares afectados por una actuación urbanística en la que se veían obligatoriamente inmensos.

Concluye que "por todo lo indicado la regulación urbanística llevada a cabo por legislación autonómica conlleva que el beneficio fiscal sea aplicable a los sistemas regulados en dichas legislaciones que produzcan el mismo efecto de reparto de parcelas edificables a los anteriores propietarios. Así la reparcelación producida por la actuación de una Agrupación de Interés Urbanístico prevista en el artículo 110 del Decreto Legislativo 1/2010, es la misma que la que se produce en las Juntas de Compensación, sin que el hecho de que la gestión se dirija por el Agente Urbanizador afecte a la fundamentación de la exención, que como se ha dicho, descansa en evitar el gravamen traslativo de las mutaciones patrimoniales internas que como consecuencia del carácter obligatorio del proceso urbanístico se producen en los propietarios afectados. "

Se razona, por último, que la aplicación de la exención prevista a las reparcelaciones producidas en el ámbito de la legislación autonómica, cuando se produzcan los mismos efectos Traslativos que en el sistema de compensación, ya fue reconocida por este tribunal en el examen de una operación urbanística sometida a la ley 6/94, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística.

SEGUNDO

Frente a lo anterior se interpone recurso contencioso por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, detallando en la demanda que se practicaron liquidaciones provisionales por el concepto de actos jurídicos documentados, por las operaciones de agrupación y división de los terrenos aportados, por entender que éstas no son operaciones traslativas sino convenciones que se contemplan en los artículos 31.2 del texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales actos jurídicos documentados, y que la exención de su artículo 45 IB7 se refiere expresamente a las transmisiones de terrenos que se realicen por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los mismos propietarios.

Cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Económico Admirativo Regional destacando que el propio TEAR indicó que la reparcelación producida por una Agrupación de Interés Urbanístico es la misma que la que se produce en las Juntas de Compensación ", y que partiendo de esa premisa, como lo hace la sentencia del T.S. de fecha 21 octubre 2010, deben distinguirse en esa actuación urbanística por el sistema de compensación tres tipos de operaciones; la primera de aportación por los particulares a la junta de compensación de los terrenos de su propiedad; la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquellos a los efectos de determinar cuáles son de cesión obligatoria al ayuntamiento y configurar la estructura de la organización y la tercera, una vez ejecutada la...

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