STSJ Cataluña 4265/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:5764
Número de Recurso2582/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4265/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8006166

CR

Recurso de Suplicación: 2582/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4265/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 98/2016 y siendo recurrido/a INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por la Sra. Estibaliz con NIF NUM000 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a todas las partes

demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dª Estibaliz nacida el NUM001 -1966, solicitó en fecha 27-11-205 pensión de viudedad por la muerte del Sr. Jesús Manuel fallecido en fecha 14-12- 2014 siéndole denegada por resolución de fecha 01-12-2015 por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad y por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud. (hecho no controvertido y folios 16 a 18y 26 de autos).

  1. - Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa en fecha 28-12-2015 que fue desestimada por resolución de 12-01-2016 en la que se recogía como hechos.

    "La solicitante y el causante contrajeron matrimonio el 09-05-1987, tuvieron dos hijos en común, se hallaban legalemtne separados desde el 24-09-2004 y no se ha acreditado la existencia de una pensión compensatoria, a favor de la primera, que se haya extinguido como consecuencia del fallecimiento ocurrido el 14-12-2014.

    Entre la fecha de la separación y del fallecimiento han transcurrido más de 10 año y en la fecha de la solicitud, Estibaliz cuenta con 49 años de edad. " (hecho no controvertido y folios 26 al dorso al 27 y 33 de autos)

  2. - El causante y la actora contrajeron matrimonio el día 9 de mayo de 1987 habiendo tenido un hijo y una hija comunes fruto de dicha relación. Instado procedimiento de separación de común acuerdo, en fecha 24-09-2004 se procedió a dictar sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés declarando la separación del matrimonio y aprobando el convenio regulador de fecha 8 de julio de 2004 en el que no se establecía pensión compensatoria a favor de ninguno de los dos cónyuges. (hecho no controvertido y folios 19 a 23 deautos)

  3. - Dos años antes del fallecimiento del causante, el hijo y la hija de ambos se fueron a vivir con su padre para cuidarlo en su enfermedad. La Sra. Estibaliz, sin embargo, mantuvo su domicilio y trabajo e iba cuando podía ya que también debía cuidad de sus padres. (testifical del Sr. Geronimo ).

  4. - Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación se fija en 1.111,95 euros. (hecho conforme y folio 47 de autos). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora,

que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso de suplicación en la revocación de la sentencia de instancia y conceda la pensión de viudedad en la cuantía que legalmente de acuerdo con la base reguladora que consta en el expediente y con abono de los atrasos que se hubieran devengado hasta la fecha de la sentencia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental y la testifical proponiendo la siguiente redacción:"Dos años antes del fallecimiento del causante, el hijo la hija de ambos se fueron a vivir con su padre para cuidarlo en su enfermedad. La Sra. Estibaliz, reanudó la convivencia con el mismo y constituyó pareja more uxorio hasta la muerte del causante.

Desestimamos la revisión del hecho probado cuarto ya que no es procedente la relación causal entre la documental y la testifical, pues solo procede al amparo del art 193 b de la LRJS ; de conformidad con la documental y pericias.

Pues el art 193 b de la LRJS dispone lo siguiente:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con lo que establece el art 196. 3 de la LRJS dispone lo siguiente: También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la revisión de los hechos probados y valoración de la prueba que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 616/2016 de 6 julio . recurso de casación para unificación de doctrina 155/2015.... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec.

198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ) (RJ 2013, 5714), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) (RJ 2016, 1478) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la...

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