STSJ Asturias 1731/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2017:2306
Número de Recurso1447/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1731/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01731/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0001473

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001447 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000330 /2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Estefanía

ABOGADO/A: EMILIA CALVO AGUES

RECURRIDO/S D/ña: Abelardo

ABOGADO/A: ROBERTO GARCIA GONZALEZ

Sentencia nº 1731/17

En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1447/2017, formalizado por la Letrada Dª EMILIA CALVO AGUES, en nombre y representación de Estefanía, contra la sentencia número 443/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000330/2016, seguidos a instancia de Abelardo frente a Estefanía, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Abelardo presentó demanda contra Estefanía, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 443/2016, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor suscribió un contrato de trabajo a tiempo completo e indefinido con la demandada Doña Estefanía en fecha 17 de noviembre de 2014, con la categoría de Camarero. Desarrollaba sus funciones en el local sito en la carretera de Avilés nº 20 bajo de Gijón, (Restaurante Camionero). Percibía una salario diario de 52,68 euros con inclusión de pagas extras.

    Formaban por entonces el trabajador y la empresaria pareja de hecho.

  2. - Con fecha 1 de noviembre de 2014 Doña Estefanía suscribe contrato de arrendamiento de local de negocio con D. Ignacio, padre del actor. Se trataba del local de negocio donde desarrollaba el actor sus funciones de camarero. Se pactaba una renta mensual de 200 euros.

  3. - Tras incidente entre la pareja que concluye mediante auto de archivo en fecha 27 de abril de 2016, procede la empresaria a dar de baja al actor en la Seguridad Social con fecha de efectos el 25 de abril de 2016. Igualmente, en fecha 3 de mayo la demandada rescinde el contrato de arrendamiento de negocio con el propietario, acordando se compensen las rentas no abonadas con los enseres y mercarías existentes.

    En cuenta abierta en la entidad La Caixa figura como titular Doña Estefanía y autorizado el Sr. Ignacio . En una de la Entidad Liberbank, ambos aparecen como titulares.

  4. - Se le adeudan al actor las siguientes cantidades:

    Salario abril 2015.- 1.055,14 euros.

    Salario mayo 2015.- 1.055,14 euros.

    Salario junio 2015.- 1.055,14 euros.

    Salario julio 2015.- 1.098,63 euros.

    Salario agosto 2015.- 1.085,58 euros.

    Salario septiembre 2015.- 1.085,58 euros.

    Salario octubre 2015.- 1.085,58 euros.

    Salario noviembre 2015.- 1.085,58 euros.

    Salario diciembre 2015.- 1.085,29 euros.

    Salario enero 2016.- 1.085,29 euros.

    Salario febrero 2016.- 1.085,29 euros.

    Salario marzo 2016.- 877,25 euros.

    Salario abril 2016.- 853,16 euros.

  5. - Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 18 de mayo de 2016 resultando intentada sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por D. Abelardo frente a DOÑA Estefanía y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 25 de abril de 2016, condenando a ésta a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 52,68 euros/día o alternativamente y a su elección, a que le indemnicen con la cantidad de 2.607,66 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la

notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión. Igualmente, deberá abonar al actor la cantidad de 13.592,66 euros devengando los intereses previstos en los fundamentos de esta resolución."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estefanía formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la demanda formulada por Don Abelardo frente a la empresa María Tomegea y declara la improcedencia del despido contra el que se acciona con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, condena, además, a la empresaria a abonar la cantidad de 13.592,66 euros en concepto de salarios adeudados (abril de 2015 a abril de 2016). Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada, siendo impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de la resolución de 27 de diciembre de 2016 al haberse infringido el artículo 97.2 LJS, en relación con el artículo 202 del mismo texto legal. Considera que a la prueba de audio admitida y practicada sin impugnarse de contrario, no se hace mención en la sentencia ni a su contenido, lo que se considera relevante para demostrar la situación de fraude de ley alegada. No haciéndose referencia en la sentencia a las manifestaciones realizadas por el demandante ni por la recurrente se están vulnerando las garantías del procedimiento que han producido indefensión según lo previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con lo dispuesto en el artículo 202 LJS.

Dispone el artículo 193 a) LJS que, "El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

De modo que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en dicho precepto la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563), de igual formulación al actual 193 a) LJS) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989, 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124)).

  2. ) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986,

    89)).

  3. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STS 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022)).

  4. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( ss. TC 159/1988 (RTC 1988, 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48)).

  5. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que el motivo no puede prosperar, pues la sentencia no infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 LJS, sino que se limita a ser congruente con lo peticionado. Se formuló demanda por despido y la Juzgadora tras analizar la prueba declara la existencia de relación laboral y por tanto, de despido. Se declaran los hechos que se considera acreditados otorgando especial prevalencia a los aportados por el demandante, ello no es motivo de nulidad. La parte recurrente no justifica la indefensión que dice haber sufrido. Valoración de la prueba en términos distintos a los pretendidos no es causa de nulidad de actuaciones, siendo una cosa el rechazo de la pretensión o la derrota en un pleito, y otra que se vulnere el

    derecho a la tutela judicial efectiva. Se queja la recurrente respecto a la valoración de la prueba testifical que

    es de apreciación soberana de la Juzgadora de instancia.

TERCERO

Por el cauce procedimental del artículo del artículo 193 b) LJS, interesa la parte demandada la revisión de los hechos probados, en concreto, de los ordinales primero y segundo con apoyo en la grabación de la conversación mantenida por demandante y demandada el 15 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1447/2017 , interpuesto por D.ª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Gijón de fecha 27 de diciembre de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR