STSJ Canarias 798/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2017:2159
Número de Recurso603/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución798/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

?

Sección: VIC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000603/2017

NIG: 3501644420160004774

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000798/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000466/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

Recurrido KINACOPIAS S.L.

Recurrido Luis Francisco MARIA DOLORES GARCIA FALCON

Recurrido Abel MARIA DOLORES GARCIA FALCON

Recurrido UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G.C.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./ Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000603/2017, interpuesto por D./Dña. FOGASA, frente a Sentencia 000359/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000466/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES

DE HECHOPRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Luis Francisco y Abel, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. KINACOPIAS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 octubre 2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional, antigüedad y con salario prorrateado diario bruto que a continuación se expresa:

Luis Francisco, operador F, 9/10/1995, 41 euros

Abel, Operador, 20/10/2000, 41,79

SEGUNDO.- Los actores prestaron servicios para la empresa demandada durante los períodos que se indican en la vida laboral, la cual se da por reproducida, en aras a la brevedad, al constar en autos, siendo su relación laboral de carácter fijo discontinua.

TERCERO.- Con fecha 31/5/16 la demandada comunicó a los actores su despido con efectos desde el mismo día invocando como causa del mismo razones económicas.

Se da por reproducida en su integridad las cartas de despido, al constar en autos.

CUARTO.- La empresa demandada carece de actividad.

QUINTO.- La empresa demandada adeuda al actor las cantidades que a continuación se expresan:

Luis Francisco

Nómina febrero 2016 ......................... 1.230,27 euros

Nómina marzo 2016 ........................... 1.230,27 euros

Nómina abril 2016 ............................... 1.230,27 euros

Nómina mayo 2016 ............................. 1.230,27 euros

Vacaciones 2016 (12,41 días) ............ 508,92 euros

Indemnización preaviso ....................... 638,32 euros

TOTAL ...................... 6.068,32 EUROS

Abel

Nómina febrero 2016 ........................... 1.253,98 euros

Nómina marzo 2016 ............................. 1.253,98 euros

Nómina abril 2016 ................................ 1.253,98 euros

Nómina mayo 2016 .............................. 1.253,98 euros

Vacaciones 2016 (12,41 días) .............. 518,72 euros

Indemnización preaviso ......................... 626,99 euros

TOTAL ................ 6.161,63 EUROS

SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:.

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Francisco Y Abel, frente a KINACOPIAS S.L. Y FOGASA, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA de los despidos de los actores producidos el 31/5/16, condenando a la empresa KINACOPIAS SL demandada a estar y pasar por tal declaración, teniendo por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la

relación laboral, condenando a la empresa KINACOPIAS SL a abonar la indemnización por despido y salarios de tramitación que a continuación se indican para cada uno de los actores, condenando a FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración:

A D. Luis Francisco, 21.391,75 euros de indemnización y 6.191 euros de salarios de tramitación.

A D. Abel, 20.696,5 euros de indemnización y 6.310,29 euros de salarios de tramitación.

Estimando el desistimiento formulado por el actor respecto a la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, acuerdo el archivo de la causa respecto de la misma, dejando a salvo el derecho del actor a interponer, en su caso, nueva demanda frente a la misma.

Así mismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las cantidades que a continuación se expresan, por los conceptos de la demanda, condenando al FOGASA a estar y pasar por tal declaración, condenando así mismo a la demandada al abono de los intereses de mora al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas:

A D. Luis Francisco, 6.068,32 euros.

A D. Abel, 6.161,63 euros."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. FOGASA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente litigio seguido por despido y reclamaciones de cantidad. - que incluye " indemnización preaviso" - contra KINACOPIAS SL, empresa que no compareció al acto del juicio y que consta acreditado que carece de actividad-, ha recaído en la instancia sentencia que estíma la demanda en su integridad, declara la improcedencia del despido, en aplicación de la previsión contenida en el articulo 110.1 b LRJS . declara extinguida la relación laboral con los pronunciamientos consecuentes indemnización y salarios de tramitación a la fecha de la resolución y condena a la empresa al abono de las partidas salariales reclamadas.

Además la sentencia condena al FOGASA. presente en el acto del juicio - a " estar y pasar" por tales declaraciones.

Mostrando disconformidad FOGASA se alza en suplicación formalizando escrito de recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c/ articulo 193 LRJS . el recurrente imputa a la sentencia infracción del articulo 26.2 ET, argumentando que su representación legal, en el acto del juicio, manifestó " que en el caso de resultar el FOGASA responsable legal subsidiario no se condenara al Organismo a estar y pasar, ad cautelam, a abonar la retribución de la indemnización por preaviso de los demandantes, dado que se trata de un concepto extra salarial que el referido Organismo no abona", solicitud silenciada en la sentencia.

La apreciación del recurrente no es cierta. En el fundamento jurídico cuarto, resolviendo la reclamación de cantidad, expresa la juzgadora:" ... Condenando a la empresa a abonar las cantidades reclamadas sin perjuicio de lo que pueda acordar el Fondo en el expediente que pueda incoar al efecto", respuesta escueta pero acertada, como resulta del cuerpo de doctrina contenido en STS 29 junio 2015 ( RJ 2015/3888 ) : "....La presencia del FOGASA en el proceso que genera el título, ciertamente trasciende - con carácter general -en forma de su vinculación a los pronunciamiento que se dicten en ese primer proceso sobre los extremos debatidos en el mísmo ( STS 22 enero 2003, rcud 2468/02 ), y más singularmente incide en los extremos relativos a la exigibilidad de la deuda empresarial por la que se acciona ( STS 23 abril 2001 - rcud 4361/99, para la caducidad; STS 19 febrero 2007- rcud. 183/06 -, para la prescripción ), pero en manera alguna puede condicionar la extinción de la resposabilidad del FOGASA, habida cuenta de que éste es un extremo ajeno a la reclamación salarial o indemnizatoria y no fue cuestionada - no debía serlo - en el proceso al que FOGASA es llamado cautelarmente, de forma que su condena a " estar y pasar " por la declaración judicial no puede tener otro alcance que el de aquietarse a la realidad del débito empresarial...."

Se desestima el motivo.

TERCERO

También por el cauce previsto en el apartado c/ articulo 193 LRJS . el recurrente denuncia vulneración del articulo 110.1.a, en relación con el ...

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