STSJ Extremadura 275/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:837
Número de Recurso301/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución275/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00275 /2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 275

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 301 de 2016, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. De Campos Ginés, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, D. Faustino, D. Jeronimo, D. Pedro, D. Virgilio y D. Pedro Enrique, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; y parte codemandada la COMUNIDAD DE USUARIOS DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE LA MASA DE AGUAS SUBTEARRÁNEAS RUS VALDELOBOS, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández; recurso que versa sobre resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 23 de mayo de 2016, por la que se constituye la Comunidad de Usuarios de Aguas Subterráneas de la Masa de Aguas Subterráneas Rus Valdelobos.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo,

sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental, se pasó seguidamente al trámite de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y diversos particulares se presenta recurso de reposición contra la resolución de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 23 de mayo de 2016 por la que se constituye la comunidad de usuarios de la masa de agua subterránea Rus-Valdelobos, y se aprueban sus estatutos y reglamentos.

En la demanda, tras unos antecedentes generales y otros particulares relativos a la constitución de la comunidad de usuarios de la masa Rus-Valdelobos se señala que por parte de la Administración se ha infringido el artículo 201 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que prescribe la forma en que han de llevarse a cabo la constitución de tales comunidades de usuarios, señalando: en primer lugar, que se ha infringido el artículo 201, apartado segundo, ya que no se realizaron las preceptivas comunicaciones por medio de edictos municipales a la totalidad de los municipios afectados, como se pone de manifiesto en la tabla resumen obrante al folio 89 de las actuaciones, no remitiéndose la convocatoria a 12 de los municipios que conforman o se encuentran dentro del ámbito geográfico de la masa de Rus- Valdelobos para el exposición pública de esta primera junta constitutiva, no llevándose a cabo la exposición pública por medio de los edictos municipales en los municipios de La Almarcha, El Bonillo, Cañada Juncosa, Carrascosa de Haro, casas de Benítez, Casas de Guijarro, Las Pedroñeras, Sisante, Torrubia del Castillo, Villaescusa de Haro y Villar de la Encina, de manera que, a pesar de la inscripción obligatoria para todos los titulares de aprovechamientos de esas localidades no pudieron ser oídos, generándoseles indefensión; segundo, no se adoptó decisión sobre la constitución y las características de la comunidad, como exige también el artículo 201. 1 del RDPH, y tal decisión sobre la constitución y características de la comunidad, además, no se adoptó a pesar de estar incluido en el orden de la sesión, en el punto 2, incumpliéndose tal aspecto por impulso de la autoridad presente en aquella reunión, el señor Comisario de aguas, que a la postre es quien dicta la resolución objeto de procedimiento, el señor Hermenegildo, que en el acta obrante al folio 41 dice que propone saltarse el punto segundo del orden del día y proceder al nombramiento de la Comisión Rectora de las ordenanzas y reglamentos, sin que tal infracción pueda entenderse subsumida porque la constitución de la comunidad sea un mandato legal, de manera que los usuarios deben decidir sobre las características de la junta, de ahí la convocatoria a la reunión de la comunidad y además deben tener los asociados la posibilidad de pronunciarse sobre la constitución y características de la Comunidad, teniendo en cuenta que los artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 228.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico establecen mecanismos supletorios para los casos en que tal comunidad de regantes no se constituyera de manera adecuada; en tercer lugar, señala que se ha infringido el apartado 2 del artículo 201 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por cuanto que por la autoridad presente en la Junta constitutiva, para superar la situación caótica que se vivió en la misma, tampoco se entró en el conocimiento del punto 3, que recoge el procedimiento legal de realizar una relación nominal de los usuarios, que no se realizó, formalización de la relación nominal de usuarios que han de componer la Comunidad, cuestión que no se entiende baladí, al ser uno de los cometidos de la Junta; en cuarto lugar considera que también se infringe el citado artículo 201 apartado segundo, en cuanto que no se acordaron las bases a las que habrían de ajustarse los proyectos de ordenanzas y reglamentos por los que debe regirse la Comunidad de usuarios, teniendo en cuenta la importancia que tienen tales aspectos que determinarán muchos elementos de la vida de la comunidad y sus asociados, entre otros, el desembolso económico obligado de los comuneros, de manera que se les causa indefensión; en quinto lugar, considera que se infringe también el artículo 201 apartado 3, relativo al nombramiento de la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos y su presidente, no llegándose a nombrar una comisión redactora, en puridad, sino que la solución fue ir dando los nombres en la mesa y facilitando sus datos personales de quienes lo tuvieron a bien acercarse a la mesa pero sin que ninguno de ellos tuviera la condición de candidato y que ninguno diera a conocer los nombres de ese listado a los asistentes, no siendo sino hasta que se reunió a unos cuantos,

11 de los 17 relacionados en el listado, que se reunieron en la finca privada " DIRECCION001 " el día 5 de enero de 2016, cuando se nombra a ese presidente, es decir, que se privó a los llamados obligatoriamente a formar parte de la nueva comunidad de su capacidad de nombrar al presidente de la Comisión, que había de redactar las ordenanzas, nombrándose sólo por 11 de las personas que lo hacen, además, en una reunión privada y sin convocatoria al efecto, de manera que sin el nombramiento real de la comisión encargada de redactar las ordenanzas no existe paridad ni representatividad de los titulares de los aprovechamientos de la masa, así como carencia de nombramiento de su presidente, considerando que existe un incumplimiento del procedimiento reglado para la constitución de la comunidad de usuarios, habiéndose privado al procedimiento de los trámites esenciales, lo que determina, en su opinión, la nulidad de pleno derecho, debiéndose anular la resolución impugnada a fin de que se inicie nuevamente el proceso constituyente, esta vez, con respeto del procedimiento reglado y sin que pueda entenderse que los comuneros ratificaron su conformidad a la Junta en que se aprobaron las ordenanzas, puesto que por el propio desarrollo de este tipo de Juntas, al analizarse toda la normativa en bloque, se impide un debate o análisis pormenorizado y en detalle de las bases y especialidades de la ordenanza, cuestión que se encuentra reservada a la primera junta, como se dispone en el artículo 201 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

Además de la nulidad instada sobre la base de los cinco motivos anteriores también considera que el acuerdo impugnado incluye desviación de poder, y así al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/92 destaca que todo aquel que tenga un aprovechamiento dentro del ámbito geográfico de la Asociación, está obligado a pertenecer a la misma con todas las consecuencias que resulten inherentes, considerando que esa obligatoriedad no debe ser única, puesto que ello implicaría realizar una extinción, de facto, de las existentes, las cuales fueron constituidas de forma lícita, de manera que ya existían más de 20 por imposición de la Administración hace más de 25 años y que ahora deberían de desaparecer, lo cual considera que implica una desviación de poder.

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